jueves, 14 de agosto de 2014

Acción de tutela contra providencia judicial que versa sobre prestaciones periódicas

1. Cuando se trata de acción de tutela contra providencia judicial que versa sobre prestaciones periódicas, el juez debe analizar los requisitos generales de procedencia con sujeción al cumplimiento de los siguientes eventos: que se demuestre que la vulneración de los derechos continúa a pesar que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, y que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta.
Síntesis del caso: En el sub lite, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, interpuso acción de tutela, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la sentencia del 15 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, en la que se ordenó a la extinta CAJANAL EICE –en liquidación- cesar el descuento de aportes para salud respecto de la pensión gracia de una docente, en consecuencia, solicitó dejar sin efectos el fallo en mención.
Extracto: “En materia de prestaciones periódicas se puede morigerar el juicio sobre la inmediatez, teniendo en consideración que, se debe garantizar el poder adquisitivo de la pensión porque ésta se encuentra vinculada estrechamente con el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, personas que son objeto de especial protección constitucional.

LEY 1437

1. Cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.

Síntesis del caso: El Ministro de Hacienda y Crédito Público consulta el régimen jurídico aplicable en caso de mora en el pago de las sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. La Sala responde que la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas.

martes, 20 de mayo de 2014

INEXEQUIBLE APLICACIÓN ACUERDO COMERCIAL CON PERÚ Y UNIÓN EUROPEA

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DECRETO QUE DISPONE LA APLICACIÓN PROVISIONAL DE UN TRATADO INTERNACIONAL, ANTES DE QUE SE SURTA SU PERFECCIONAMIENTO. DICHA APLICACIÓN PROVISIONAL ES EXCEPCIONAL Y SOLO PUEDE REFERIRSE A TRATADOS DE NATURALEZA ECONÓMICA Y COMERCIAL, ACORDADOS EN EL ÁMBITO DE ORGANISMOS INTERNACIONALES QUE ASÍ LO DISPONGAN 

 EXPEDIENTE D-9869 - SENTENCIA C-280/14 (Mayo 8) 
 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 

Norma acusada 
DECRETO N° 1523 DE 18 DE JULIO DE 2013 
 Por el cual se da aplicación provisional al “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012” 
Decisión 
Primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Decreto 1513 de 2013 “por el cual se da 
aplicación provisional al Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la 
Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio 
de 2012”. 
Segundo.- La INEXEQUIBILIDAD que se declara mediante esta sentencia comenzará a 
producir efectos seis (6) meses después, a partir de la fecha de la presente providencia. 


lunes, 28 de abril de 2014

Por reestructuración, empleados transferidos mantienen sus niveles y salarios.

Si por reestructuración, los empleados son transferidos a otra entidad mantienen sus niveles y salarios.

EL MANTENIMIENTO DEL RÉGIMEN LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SECTOR SALUD CESANTES POR CAUSA DE UN PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN NO CONSTITUYE UNA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD FRENTE A LOS DEMÁS SERVIDORES DE LA ENTIDAD A LA CUAL FUERON REINCORPORADOS

Corte Constitucional(Colombia)
M.P. Mauricio González Cuervo


DECRETO 1399 DE 1990
(Julio 4)
Por el cual se regula la nueva vinculación laboral de empleados oficiales y trabajadores del sector salud en los casos de los artículos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990

ARTICULO 3o. OBLIGACION DE VINCULAR EL PERSONAL CESANTE.
Las entidades cesionarias están obligadas a vincular el personal cesante al cual se refiere el primer inciso del artículo 1o. del presente Decreto, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. Si el empleado oficial estaba vinculado por contrato de trabajo, tendrá la nueva vinculación mediante esta modalidad. Si la vinculación anterior era como empleado público, la nueva conservará esta misma modalidad.

Cuando se trate de personal cesante al cual se refiere el inciso final del artículo 1o. del presente Decreto, éste deberá ser incorporado mediante, nuevo contrato de trabajo o nombramiento, según el caso, a las entidades públicas o privadas a las cuales se confíen los bienes y rentas de que trata el parágrafo segundo del artículo 22 de la Ley 10 de 1990.

viernes, 25 de abril de 2014

Procesos contra congresistas son especiales pero no violan el derecho a la igualdad

LA NO APLICACIÓN A LOS CONGRESISTAS DE LA LIMITACIÓN DE UN BENEFICIO PENAL, NO CONSTITUYE UNA DISCRIMINACIÓN INJUSTIFICADA FRENTE A LOS DEMÁS PROCESADOS, EN RAZÓN DEL FUERO ESPECIAL QUE CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN

Corte Constitucional - (Colombia)
M.P. Mauricio González Cuervo

 La Corte reiteró que los procesos adelantados contra los altos dignatarios del Estado investidos de fuero constitucional, son especiales y no atentan contra el derecho a la igualdad.

Esta precisión jurisprudencial a partir del entendimiento de los artículos 186 y 235.5 de la Constitución que asignan de manera privativa a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los delitos cometidos por los congresistas, tanto en su investigación como en su juzgamiento y la competencia para ordenar su detención. El fuero de los congresistas tiene, pues, una clara e indiscutible estirpe constitucional, que busca preservar la autonomía y la independencia de los funcionarios amparados por el mismo, de tal suerte que los procesos especiales que contra ellos se adelanten pueden apartarse de los procedimientos ordinarios, con fundamento en la propia Carta Política, sin que ello implique discriminación alguna. Advirtió, que la situación de los senadores y los representantes a la Cámara no es equiparable a la de ningún otro servidor público ni a la de un procesado común.

LEY 1453 DE 2011
(Junio 24)
Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción del dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad

Artículo 57. Flagrancia. El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

jueves, 24 de abril de 2014

RESPETO A LAS VISITAS DE LOS PADRES A LOS HIJOS MENORES

Cuando no se respetan las visitas del padre. Hay dos casos, uno castigado con prisión y otro reclamado vía tutela.   

(Julio 7)
Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal
Artículo 7°. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 230A del siguiente tenor:
"Artículo 230A. Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

· La conducta del padre que no respeta el régimen de visitas es censurable y merece reproche, porque vulnera el derecho fundamental del niño a tener una familia y a no ser separado de ella y el derecho del otro padre a mantener una relación con su hijo, de ello no se sigue que su conducta se pueda equiparar a la del padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos para privar al otro padre de la custodia y cuidado del niño y menos que esta conducta deba criminalizarse. No puede equipararse, porque el niño vive la mayor parte del tiempo con el padre que tiene la custodia y el cuidado, que en vista de esta circunstancia no lo puede arrebatar, ni sustraer, ni retener, ni ocultar. Irrespetar el régimen de visitas u obstaculizar su realización, sin duda, es una conducta nociva para el niño y su familia, que por afectar derechos fundamentales, es susceptible de la acción de tutela, como un mecanismo de protección expedito y eficaz de estos derechos.

Por ello, la mera circunstancia de que la conducta no se tipifique como delito –según lo argumenta el demandante- no se sigue que la misma no pueda ser sometida al conocimiento y control de las autoridades para proteger el derecho del niño a tener una familia y a no ser separado de ella….

miércoles, 23 de abril de 2014

ACUERDOS ENTRE COLOMBIA Y LA INDIA

LA ESTIPULACIONES ACORDADAS ENTRE COLOMBIA Y LA INDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO DE RENTA SE ENMARCAN DENTRO DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS A LAS FINALIDADES DEL ESTADO COLOMBIANO EN EL MANEJO DE SUS RELACIONES INTERNACIONALES Y EN MATERIA TRIBUTARIA

M.P. Nilson Pinilla Pinilla 

RESPONSABILIDAD DE LOS ACCIONISTAS DE UNA S.A.S. EN LAS OBLIGACIONES LABORALES

LA RESPONSABILIDAD LIMITADA DE LOS ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES, CONFIGURA UNA MEDIDA QUE NO VULNERA LA IGUALDAD, POR CUANTO BUSCA UNA FINALIDAD IMPORTANTE CONSTITUCIONALMENTE, COMO ES LA DE PROPICIAR LA INVERSIÓN Y LA PROSPERIDAD GENERAL, POR UN MEDIO NO PROHIBIDO Y QUE ES CONDUCENTE PARA ALCANZAR LOS PROPÓSITOS BUSCADOS, CUAL ES EL DE ESTABLECER QUE, SALVO CASOS DE FRAUDE, LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACCIONISTAS LLEGA HASTA EL MONTO DE SUS APORTES