sábado, 19 de octubre de 2013

Responsabilidad de constructores

Por Santiago Cañón Beltrán  -  Hay en Colombia un tema de actualidad, sobre el cual quiero dar mi opinión, no sólo para pronunciamiento si no para hacer un aporte a todas las personas afectadas por deficiencias en la estructuras de su vivienda. 

Ahora bien, veamos primero qué dice el CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO sobre el particular (No olvidar que este código data de finales del siglo XIX)

“ARTICULO 2351.- DAÑOS CAUSADOS POR RUINA DE UN EDIFICIO CON VICIO DE CONSTRUCCIÓN.Tendrá lugar a la responsabilidad prescrita en la regla 3ª. Del artículo 2060.”

Qué nos dice éste artículo:
“Articulo 2060-3.-Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o en parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo, que el empresario o las personas empleadas por el hayan debido conocer en razón de su oficio, o por los vicios de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario, sino de conformidad con los artículos 2040 y 2051”.
Obsérvese como la legislación colombiana, sí tiene material para evitar tragedias, en especial con las edificaciones que amenazan ruina, esto en materia civil que es decisión de los particulares demandar o no. 

Sin embargo, existen normas de derecho público que le exige a las autoridades actuar con prontitud y los hace responsables por daños.
Lo que sí creo, es que el CONGRESO DE LA REPÚBLICA debe sentarse a legislar porque esos DIEZ AÑOS no es justo ¿Esto quiere decir que uno compra vivienda solo con garantía de DIEZ AÑOS?

Acordémonos que el interés público prima sobre el particular y esto indica que ante amenaza de ruina, la Nación puede actuar por su propia iniciativa y ordenar demoliciones con dinero del Estado, para evitar tragedias sin solicitar permiso de los constructores, ni de los habitantes.

El artículo 6 de la CONSTITUCIÓN PÓLITICA DE COLOMBIA, dice a su letra:
“Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la constitución y las leyes, los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”
Entonces, ¿aquí podemos hablar de una RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA del Estado? : Claro que sí.  El CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en su artículo 1º establece:
“Finalidad de la parte primera. Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.”
Para finalizar es importante comentarles que el CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO en su artículo 1494, indica cuáles son las FUENTES DE LAS OBLIGACIONES:
“Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.”
En conclusión, las fuentes de las obligaciones son el contrato, el cuasicontrato y el delito.

Pero ¿a qué viene esta cita?

Sencillo, a que de un delito (comprobado y fallado) nace una obligación de pagar por el daño.

Por lo tanto, puede existir responsabilidad penal cuando hay daño en cosa ajena, lesiones personales u homicidio.

Actualmente en Colombia, se está incursionando en la aplicación del dolo eventual (intencional) porque antiguamente a este tipo de hechos, le daban el tratamiento de delito culposo (sin intención).

Qué es el dolo eventual ? Cuando el responsable asume como muy probable la realización del delito penal, afectando así la vida, la salud o los bienes. Esto quiere decir, que el delito doloso se debe castigar conforme a lo preestablecido en las normas que regulan la materia, pero con dolo. Es decir que dependiendo de la gravedad del delito, el responsable puede terminar en la cárcel.

Santiago Cañón Beltrán
abogadocanon@hotmail.com

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