jueves, 14 de agosto de 2014

Acción de tutela contra providencia judicial que versa sobre prestaciones periódicas

1. Cuando se trata de acción de tutela contra providencia judicial que versa sobre prestaciones periódicas, el juez debe analizar los requisitos generales de procedencia con sujeción al cumplimiento de los siguientes eventos: que se demuestre que la vulneración de los derechos continúa a pesar que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, y que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta.
Síntesis del caso: En el sub lite, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, interpuso acción de tutela, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la sentencia del 15 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, en la que se ordenó a la extinta CAJANAL EICE –en liquidación- cesar el descuento de aportes para salud respecto de la pensión gracia de una docente, en consecuencia, solicitó dejar sin efectos el fallo en mención.
Extracto: “En materia de prestaciones periódicas se puede morigerar el juicio sobre la inmediatez, teniendo en consideración que, se debe garantizar el poder adquisitivo de la pensión porque ésta se encuentra vinculada estrechamente con el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, personas que son objeto de especial protección constitucional.

LEY 1437

1. Cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.

Síntesis del caso: El Ministro de Hacienda y Crédito Público consulta el régimen jurídico aplicable en caso de mora en el pago de las sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. La Sala responde que la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas.

martes, 20 de mayo de 2014

INEXEQUIBLE APLICACIÓN ACUERDO COMERCIAL CON PERÚ Y UNIÓN EUROPEA

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DECRETO QUE DISPONE LA APLICACIÓN PROVISIONAL DE UN TRATADO INTERNACIONAL, ANTES DE QUE SE SURTA SU PERFECCIONAMIENTO. DICHA APLICACIÓN PROVISIONAL ES EXCEPCIONAL Y SOLO PUEDE REFERIRSE A TRATADOS DE NATURALEZA ECONÓMICA Y COMERCIAL, ACORDADOS EN EL ÁMBITO DE ORGANISMOS INTERNACIONALES QUE ASÍ LO DISPONGAN 

 EXPEDIENTE D-9869 - SENTENCIA C-280/14 (Mayo 8) 
 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 

Norma acusada 
DECRETO N° 1523 DE 18 DE JULIO DE 2013 
 Por el cual se da aplicación provisional al “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012” 
Decisión 
Primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Decreto 1513 de 2013 “por el cual se da 
aplicación provisional al Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la 
Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio 
de 2012”. 
Segundo.- La INEXEQUIBILIDAD que se declara mediante esta sentencia comenzará a 
producir efectos seis (6) meses después, a partir de la fecha de la presente providencia. 


lunes, 28 de abril de 2014

Por reestructuración, empleados transferidos mantienen sus niveles y salarios.

Si por reestructuración, los empleados son transferidos a otra entidad mantienen sus niveles y salarios.

EL MANTENIMIENTO DEL RÉGIMEN LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SECTOR SALUD CESANTES POR CAUSA DE UN PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN NO CONSTITUYE UNA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD FRENTE A LOS DEMÁS SERVIDORES DE LA ENTIDAD A LA CUAL FUERON REINCORPORADOS

Corte Constitucional(Colombia)
M.P. Mauricio González Cuervo


DECRETO 1399 DE 1990
(Julio 4)
Por el cual se regula la nueva vinculación laboral de empleados oficiales y trabajadores del sector salud en los casos de los artículos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990

ARTICULO 3o. OBLIGACION DE VINCULAR EL PERSONAL CESANTE.
Las entidades cesionarias están obligadas a vincular el personal cesante al cual se refiere el primer inciso del artículo 1o. del presente Decreto, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. Si el empleado oficial estaba vinculado por contrato de trabajo, tendrá la nueva vinculación mediante esta modalidad. Si la vinculación anterior era como empleado público, la nueva conservará esta misma modalidad.

Cuando se trate de personal cesante al cual se refiere el inciso final del artículo 1o. del presente Decreto, éste deberá ser incorporado mediante, nuevo contrato de trabajo o nombramiento, según el caso, a las entidades públicas o privadas a las cuales se confíen los bienes y rentas de que trata el parágrafo segundo del artículo 22 de la Ley 10 de 1990.

viernes, 25 de abril de 2014

Procesos contra congresistas son especiales pero no violan el derecho a la igualdad

LA NO APLICACIÓN A LOS CONGRESISTAS DE LA LIMITACIÓN DE UN BENEFICIO PENAL, NO CONSTITUYE UNA DISCRIMINACIÓN INJUSTIFICADA FRENTE A LOS DEMÁS PROCESADOS, EN RAZÓN DEL FUERO ESPECIAL QUE CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN

Corte Constitucional - (Colombia)
M.P. Mauricio González Cuervo

 La Corte reiteró que los procesos adelantados contra los altos dignatarios del Estado investidos de fuero constitucional, son especiales y no atentan contra el derecho a la igualdad.

Esta precisión jurisprudencial a partir del entendimiento de los artículos 186 y 235.5 de la Constitución que asignan de manera privativa a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los delitos cometidos por los congresistas, tanto en su investigación como en su juzgamiento y la competencia para ordenar su detención. El fuero de los congresistas tiene, pues, una clara e indiscutible estirpe constitucional, que busca preservar la autonomía y la independencia de los funcionarios amparados por el mismo, de tal suerte que los procesos especiales que contra ellos se adelanten pueden apartarse de los procedimientos ordinarios, con fundamento en la propia Carta Política, sin que ello implique discriminación alguna. Advirtió, que la situación de los senadores y los representantes a la Cámara no es equiparable a la de ningún otro servidor público ni a la de un procesado común.

LEY 1453 DE 2011
(Junio 24)
Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción del dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad

Artículo 57. Flagrancia. El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

jueves, 24 de abril de 2014

RESPETO A LAS VISITAS DE LOS PADRES A LOS HIJOS MENORES

Cuando no se respetan las visitas del padre. Hay dos casos, uno castigado con prisión y otro reclamado vía tutela.   

(Julio 7)
Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal
Artículo 7°. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 230A del siguiente tenor:
"Artículo 230A. Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

· La conducta del padre que no respeta el régimen de visitas es censurable y merece reproche, porque vulnera el derecho fundamental del niño a tener una familia y a no ser separado de ella y el derecho del otro padre a mantener una relación con su hijo, de ello no se sigue que su conducta se pueda equiparar a la del padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos para privar al otro padre de la custodia y cuidado del niño y menos que esta conducta deba criminalizarse. No puede equipararse, porque el niño vive la mayor parte del tiempo con el padre que tiene la custodia y el cuidado, que en vista de esta circunstancia no lo puede arrebatar, ni sustraer, ni retener, ni ocultar. Irrespetar el régimen de visitas u obstaculizar su realización, sin duda, es una conducta nociva para el niño y su familia, que por afectar derechos fundamentales, es susceptible de la acción de tutela, como un mecanismo de protección expedito y eficaz de estos derechos.

Por ello, la mera circunstancia de que la conducta no se tipifique como delito –según lo argumenta el demandante- no se sigue que la misma no pueda ser sometida al conocimiento y control de las autoridades para proteger el derecho del niño a tener una familia y a no ser separado de ella….

miércoles, 23 de abril de 2014

ACUERDOS ENTRE COLOMBIA Y LA INDIA

LA ESTIPULACIONES ACORDADAS ENTRE COLOMBIA Y LA INDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO DE RENTA SE ENMARCAN DENTRO DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS A LAS FINALIDADES DEL ESTADO COLOMBIANO EN EL MANEJO DE SUS RELACIONES INTERNACIONALES Y EN MATERIA TRIBUTARIA

M.P. Nilson Pinilla Pinilla 

RESPONSABILIDAD DE LOS ACCIONISTAS DE UNA S.A.S. EN LAS OBLIGACIONES LABORALES

LA RESPONSABILIDAD LIMITADA DE LOS ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES, CONFIGURA UNA MEDIDA QUE NO VULNERA LA IGUALDAD, POR CUANTO BUSCA UNA FINALIDAD IMPORTANTE CONSTITUCIONALMENTE, COMO ES LA DE PROPICIAR LA INVERSIÓN Y LA PROSPERIDAD GENERAL, POR UN MEDIO NO PROHIBIDO Y QUE ES CONDUCENTE PARA ALCANZAR LOS PROPÓSITOS BUSCADOS, CUAL ES EL DE ESTABLECER QUE, SALVO CASOS DE FRAUDE, LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACCIONISTAS LLEGA HASTA EL MONTO DE SUS APORTES

viernes, 11 de abril de 2014

CORTE CONSTITUCIONAL / Abril 2 y 3 de 2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA - CORTE CONSTITUCIONAL / Abril 2 y 3 de 2014

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN EL TRÁMITE DE APROBACIÓN EN SEGUNDO DEBATE DE LA LEY 1666 DE 2013. EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA ACORDADO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PRESERVA LA SOBERANÍA NACIONAL Y DESARROLLA PRINCIPIOS DE RECIPROCIDAD Y CONVENIENCIA CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 226 DE LA CONSTITUCIÓN.  
 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
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EXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA CONFORMAR UN ÁREA METROPOLITANA ENTRE BOGOTÁ Y LOS MUNICIPIOS COLINDANTES
M.P. Alberto Rojas Ríos
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LA CORTE CONSTITUCIONAL SE INHIBIÓ DE PROFERIR UN FALLO DE FONDO, HABIDA CUENTA QUE LA EXPRESIÓN NORMATIVA ACUSADA HACE PARTE DE UNA NORMA QUE FUE DEROGADA POR EL INCISO NOVENO DEL ART. 73 DE LA LEY 1709 DE 2014 Y POR LO MISMO, NO ESTÁ VIGENTE
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
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viernes, 4 de abril de 2014

COMUNICADO 10 CORTE CONSTITUCIONAL MARZO 26 Y 27 DE 2014


CONSIDERAR COMO MATERIAL PROBATORIO LA ENTREVISTA FORENSE REALIZADA MENORES DE EDAD VÍCTIMAS DE LOS DELITOS SEXUALES NO VULNERA LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN, NI EL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN APLICACIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y DEL PRINCIPIO PRO INFANS. PARTICIPACIÓN OBLIGATORIA EN ESTAS ENTREVISTAS DE PSICÓLOGOS, PROFESIONALES EN DESARROLLO FAMILIAR, TRABAJADORES SOCIALES Y PROFESIONALES AFINES
I. EXPEDIENTE D-9830 AC - SENTENCIA C-177/14 (Marzo 26) M.P. Nilson Pinilla Pinilla
EXISTENCIA DE COSA JUZGADA SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES ASIGNADAS A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR, FRENTE AL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL
II. EXPEDIENTE D-9874 - SENTENCIA C-178/14 (Marzo 26) M.P. María Victoria Calle Correa
LA CREACIÓN DE UN ÁREA METROPOLITANA PARA EL DISTRITO CAPITAL Y LOS MUNICIPIOS CIRCUNVECINOS DE CUNDINAMARCA REQUIERE DE UNA LEY ESPECIAL, RAZÓN POR LA CUAL NO SE CONFIGURA UNA OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA EN LA LEY 1625 DE 2013, POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SEA EN ESTA LEY DONDE SE CREE Y REGULE DICHA ÁREA.
III. EXPEDIENTE D-9867 - SENTENCIA C-179/14 (Marzo 26) M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
NO CABE SUSTRAER DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ LA COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL PARA QUE DECIDA SOBRE LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, TODA VEZ QUE ELLO IMPLICA LA INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL
IV. EXPEDIENTE D-9813 - SENTENCIA C-180/14 (Marzo 27) M.P. Alberto Rojas Ríos

miércoles, 19 de marzo de 2014

Medidas Cautelares a favor de Petro

...." la Comisión requiere a Colombia que suspenda inmediatamente los efectos de la decisión de 9 de diciembre de 2013, emitida y ratificada por la Procuraduría General de la Nación el 13 de enero de 2014, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos políticos del señor Gustavo Francisco Petro Urrego y pueda cumplir con el periodo para el cual fue elegido como Alcalde de la ciudad de Bogotá D.C. el 30 de octubre de 2011, hasta que la CIDH se haya pronunciado sobre la petición individual..." Lea la resolución aquí.

A LOS MENORES DE EDAD NO SE LES PUDE PRACTICAR OPERACIONES ANTICONCEPTIVAS

LA PROHIBICIÓN DE PRACTICAR LA ANTICONCEPCIÓN QUIRÚRGICA A MENORES DE EDAD TIENE UNA FINALIDAD LEGÍTIMA DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL, CONSIDERANDO SU CARÁCTER DEFINITIVO, LA PRESERVACIÓN DEL DERECHO DE LOS JÓVENES A FUNDAR UNA FAMILIA Y LA POSIBILIDAD DE QUE EN EL FUTURO DECIDAN DE MANERA LIBRE E INFORMADA. PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN EL CASO DE LOS MENORES EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL O EN RIESGO INMINENTE PARA SU VIDA
 EXPEDIENTE D-9786 - SENTENCIA C-131/14 (Marzo 11) M.P. Mauricio González Cuervo
  
1. Norma acusada
LEY 1412 DE 2010
(Octubre 19)
Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable

Artículo 7°. Prohibición. En ningún caso se permite la práctica de la anticoncepción quirúrgica a menores de edad.

2. Decisión
Declarar EXEQUIBLE el artículo 7º de la Ley 1412 de 2010, por los cargos analizados.

3. Síntesis de los fundamentos
Le correspondió a la Corte en esta oportunidad, determinar: (i) si la prohibición absoluta de la anticoncepción quirúrgica para los adolescentes entre los 14 y 18 años de edad configura una medida violatoria de la dignidad humana, el derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos y a fundar una familia, considerando que la ley establece su capacidad relativa para contraer matrimonio, lo cual supondría el derecho a decidir sobre el número de hijos que se quieren o no procrear. (ii) si privar a los menores en situación de discapacidad o a sus padres o representantes legales de estos menores, de la posibilidad de decidir sobre la práctica de la anticoncepción quirúrgica, desconoce sus derechos sexuales y reproductivos.

En primer término, la Corte encontró que la prohibición de practicar la anticoncepción quirúrgica en menores entre 14 y 18 años que hayan contraído matrimonio es constitucional porque salvaguarda su consentimiento futuro y pleno y no impide que los menores adultos ejerzan la paternidad responsable a través de otros métodos de planificación, con un alto porcentaje de eficacia pero no con efectos permanentes o irreversibles.

viernes, 14 de marzo de 2014

Con medida cautelar suspenden tala de árboles

1. Se mantiene como medida cautelar de urgencia, la suspensión de la tala de árboles, con el fin de evitar un perjuicio irremediable al recurso ambiental.

Síntesis del caso: Lo pretendido por los accionantes es que se amparen los derechos colectivos que consideran violados con ocasión de la tala de árboles autorizada por la Resolución No. 130AS-1210-1752 de 2012, expedida por CORANTIOQUIA, bajo la modalidad de aprovechamiento forestal de árboles aislados, para la ejecución de los diseños planteados por METROPLÚS S.A. en la construcción en el Municipio de Envigado del Tramo 2B del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Valle de Aburrá.
Extracto: Advierte la Sala que, si bien la referida violación de derechos colectivos aludida por los accionantes en la demanda no se encuentra plenamente acreditada, del material probatorio, sí resulta posible advertir la amenaza que enfrenta el recurso ambiental objeto de la presente acción, siendo entonces pertinente mantener la medida preventiva adoptada por el a quo, pues pese a no existir plena certeza técnica de la afectación alegada por los actores, sí existen indicios que, de conformidad con el principio de precaución anteriormente aludido, permiten suponer que la zona ambiental es objeto de un posible peligro irremediable. Además, revocar la medida cautelar, sería equivalente a negar la protección y dejar sin objeto la acción popular.
SENTENCIA DE 6 DE FEBRERO DE 2014, EXP. 05001-23-33-000-2013-00941-01(AP)A, M.P. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

República de Colombia - Consejo de Estado - No 138- Feb/ 28 / 2014. BOGOTÁ, COLOMBIA

Un TRASLADO Laboral no puede lesionar a la familia de un trabajador.

3. Procede la acción de tutela cuando se acredita una amenaza o violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar con ocasión de un traslado laboral.

Síntesis del caso: El señor Noé Rincón Martínez, pretende con el ejercicio de la acción de tutela, que se garantice la supremacía de los derechos de los niños, y que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la familia y a la salud, que estima lesionados por la Fiscalía General de la Nación, al proferir la Resolución No. 2-2899 de 21 de agosto de 2013, por medio de la cual se ordenó la reubicación del accionante de la Dirección Seccional del CTI de Bogotá a la Dirección Seccional del CTI de Cúcuta, Norte de Santander. En consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad accionada disponer la reasignación al cargo y funciones desempeñadas en la ciudad de Bogotá.

Extracto: La Sala considera que la situación especialísima en la que se encuentra el accionante reúne los requisitos para configurar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales y principalmente de su núcleo familiar, pues la orden dada en el acto acusado implica la separación de su unidad familiar, situación que está generando graves afectaciones emocionales a sus hijos, además interrumpe gravemente el proceso de aprendizaje de estos niños y genera grandes obstáculos para su proyecto de vida.
Las razones descritas conllevan a la Sala a confirmar el fallo impugnado, pero bajo el entendido que el amparo se concede no respecto al derecho al debido proceso del actor, sino frente a los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la educación de los menores Nicolás, Gabriela y Esteban Rincón Bacca, como en efecto se procederá en la parte motiva de esta providencia.
SENTENCIA DE 23 DE ENERO DE 2014, EXP. 25000-23-42-000-2013-05661-01 (AC), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE

República de Colombia - Consejo de Estado - No 138- Feb/ 28 / 2014. BOGOTÁ, COLOMBIA

Prima técnica; Se puede acreditar la experiencia profesional altamente calificada

Prima técnica; Se puede acreditar la experiencia profesional altamente calificada 
2. Prima técnica, es posible acreditar el requisito de experiencia altamente calificada con el desempeño de funciones en el cargo para el cual solicita el reconocimiento.

Síntesis del casoLa señora Fanny Cecilia Otálora de Eslava en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, por las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la hoy actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Lo anterior, porque afirma que los jueces de conocimiento al resolver la controversia planteada decidieron negar las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no demostró el cumplimiento del requisito de experiencia altamente calificada para que se pudiera ordenar el reconocimiento y pago de la prima técnica.

Extracto: Concluye la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no consideró que de acuerdo a lo señalado en la Resolución 3682 de 1994, se puede acreditar la experiencia profesional altamente calificada, entre otras formas, con el desempeño de cargos del sector hacendario, dentro del cual se encuentra la DIAN, por lo que al omitir realizar un pronunciamiento al respecto se vulneran los derechos fundamentales alegados por la accionante. A juicio de la Sala, los calificativos empleados por el juez de segunda instancia constituyen un requisito adicional que no se encuentra contemplado en las normas que regulan la prima técnica; así como tampoco en la jurisprudencia proferida sobre la materia.
Asimismo, se tiene que si bien el tribunal al momento de resolver la controversia tuvo en cuenta el contenido de la certificación laboral expedida por la Subdirectora de Gestión de Personal de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no realizó ningún análisis ni consideró lo dispuesto en el artículo 5º, numeral 4º, literal A de la Resolución No. 3682 de 1994, según la cual no exige una calificación especial en los datos contenidos en la certificación con la que se busca acreditar el requisito de experiencia altamente calificada, por lo que como se indicó en el párrafo anterior, la exigencia realizada por el juez resulta excesiva, toda vez que la misma entidad al regular el procedimiento para otorgar la prima técnica no exigió esa formalidad.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, razón por la cual se accederá al amparo invocado.
SENTENCIA DE 16 DE ENERO DE 2014, EXP. 11001-03-15-000-2013-02409-00(AC), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE
República de Colombia - Consejo de Estado - No 138- Feb/ 28 / 2014. BOGOTÁ, COLOMBIA

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La tutela no tiene por objeto la protección de derechos de tipo económico

1. La tutela no tiene por objeto la protección de derechos de tipo económico, pues, para el efecto, el legislador ha previsto otros medios de defensa judicial.

Síntesis del caso: Los señores Eduar Antonio Coronado Arpushana y Tony Rafael Uriana Sijona, en concreto, pretenden lo siguiente: (a) que se ampare el derecho a la consulta previa, (b) que se ordene la suspensión de las exploraciones sísmicas marinas 3D que se realizan en los bloques RC 08 y RC 10 y (c) que se ordene a las entidades demandadas al pago de la compensación económica a la que dicen tener derecho. 

EL PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES MINERAS, DEBE ACORDARSE CON LAS AUTORIDADES TERRITORIALES

LA CORTE CONSTITUCIONAL DETERMINÓ QUE EN EL PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES MINERAS, DEBE ACORDARSE CON LAS AUTORIDADES TERRITORIALES DE LA ZONA, LAS MEDIDAS NECESARIAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL


REPÚBLICA DE COLOMBIA - CORTE CONSTITUCIONAL COMUNICADO No. 07 Marzo 5 de 2014

I. EXPEDIENTE D-9700 - SENTENCIA C-123/14 (Marzo 5 ) M.P. Alberto Rojas Ríos

martes, 4 de marzo de 2014

En firme 5% para alimentos

REPÚBLICA DE COLOMBIA - CORTE CONSTITUCIONAL
COMUNICADO No. 06 Febrero 26 de 2014

LA CORTE CONSTITUCIONAL REITERÓ QUE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD SE PREDICA DE TODO EL SISTEMA TRIBUTARIO Y NO DE UN IMPUESTO ESPECÍFICO, INDIVIDUALMENTE CONSIDERADO. LA NORMA DEMANDADA NO ESTABLECE UN NUEVO GRAVAMEN SINO QUE SE LIMITA A ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIALES PARA ALGUNOS PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD SIN QUE SE VULNERE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

I. EXPEDIENTE D-9504 - SENTENCIA C-100/14 (Febrero 26) M.P. María Victoria Calle Correa

1. Norma acusada
LEY 1607 DE 2012
(Diciembre 26)
Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones

Artículo 48. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1º de enero de 2013, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

 09.01
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11
10.01
Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra.
10.02.90.00.00
Centeno.
10.04.90.00.00
Avena.
10.05.90
Maíz para uso industrial.
10.06
Arroz para uso industrial.
10.07.90.00.00
Sorgo de grano.
10.08
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales.
11.01.00.00.00
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.02
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.04.12.00.00
Granos aplastados o en copos de avena
12.01.90.00.00
Habas de soya.
12.07.10.90.00
Nuez y almendra de palma.
12.07.29.00.00
Semillas de algodón.
12.07.99.99.00
Fruto de palma de aceite
12.08
Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.
15.07.10.00.00
Aceite en bruto de soya
15.11.10.00.00
Aceite en bruto de palma
15.12.11.10.00
Aceite en bruto de girasol
15.12.21.00.00
Aceite en bruto de algodón
15.13.21.10.00
Aceite en bruto de almendra de palma
15.14.11.00.00
Aceite en bruto de colza
15.15.21.00.00
Aceite en bruto de maíz
16.01
Únicamente el salchichón y la butifarra
16.02
Únicamente la mortadela
17.01
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00
17.03
Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar.
18.06.32.00.90
Chocolate de mesa.
19.02.11.00.00
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo.
19.02.19.00.00
Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma.
19.05
Los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira.
21.01.11.00
Extractos, esencias y concentrados de café.
21.06.90.60.00
Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales.
21.06.90.91.00
Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural.
23.01
Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.
23.02
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets.

viernes, 28 de febrero de 2014

Derecho a estudiar de un menor

. No se puede privar de la atención académica a un menor, argumentando el no pago de los compromisos económicos adquiridos por los padres

Síntesis del caso: Mediante el ejercicio de la acción de tutela, el actor actuando en representación de sus hijos menores de edad, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, la educación y al debido proceso, los cuales considera vulnerados ya que el Colegio Liceo Infantil Tolimense, en el que se encuentran matriculados sus niños, los retiró de sus actividades académicas, les impidió realizar diferentes evaluaciones y les ha retenido sus boletines o informes de calificación, con el argumento del no pago de las pensiones educativas.

Extracto: Es claro para la Sala que espacios de discriminación como los referidos por el actor y no desvirtuados por la institución educativa demandada, son reprochables constitucionalmente y obligan a la inmediata protección de los derechos fundamentales de los niños, tal y como lo consideró el Tribunal Administrativo del Tolima, no solo en la medida cautelar contenida en el auto admisorio de la presente acción de tutela, sino en la misma sentencia de primera instancia.

Es pertinente señalar que la Constitución Política y su desarrollo jurisprudencial han advertido la prevalencia de los derechos de los niños en el ordenamiento jurídico Colombiano y en particular, ha sostenido la expresa prohibición de quebrantar el derecho fundamental de la educación de un menor, so pretexto de proteger un interés económico del establecimiento educativo en el que se encuentre matriculado.

SENTENCIA DE 23 DE ENERO DE 2014, EXP. 73001-23-33-000-2013-00581-01(AC), M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

ACCIONES DE TUTELA - CONSEJO DE ESTADO - 137 – 14 de febrero de 2014

Pérdida de capacidad laboral

Derecho a la valoración integral de la pérdida de capacidad laboral de un trabajador.

Síntesis del caso: Solicita el señor Carlos Armando Martínez Roncancio, a través de la presente acción de tutela, la valoración de la pérdida de su capacidad laboral y, en consecuencia, el reconocimiento de una pensión de invalidez como garantía efectiva a sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de profesión u oficio, al trabajo, al mínimo legal, a la recreación, a la salud, a la vida digna y a la protección idónea y eficaz del Estado.

Extracto: Se deja en evidencia, que a la fecha el accionante no ha contado con una valoración de la pérdida de su capacidad laboral en la que se analice por parte de expertos la totalidad de las patologías que padece y, en consecuencia, se le asigne el porcentaje definitivo de la pérdida de la capacidad laboral, esto como presupuesto esencial a su solicitud de reconocimiento de una prestación pensional por invalidez.

Bajo las consideraciones que anteceden, estima la Sala que el hecho de que al accionante no se le haya valorado la pérdida de su capacidad laboral en debida forma vulnera su derecho a la seguridad social en la medida en que, como quedó explicado en precedencia, tal circunstancia constituye un obstáculo insalvable frente a su pretensión de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez que le permita hacer frente a las contingencias derivadas de la pérdida de su capacidad para permanecer activo en el medio laboral.

SENTENCIA DE 11 DE DICIEMBRE DE 2013, EXP. 25000-23-42-000-2013-06142-01(AC), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE

ACCIONES DE TUTELA - CONSEJO DE ESTADO - 137 – 14 de febrero de 2014

Protección de los derechos de las personas de la tercera edad

Es indispensable la intervención transitoria del juez de tutela para garantizar la protección de los derechos de las personas de la tercera edad, al encontrarse en una situación de vulnerabilidad y que requiere medidas urgentes de protección.

Síntesis del caso: El actor solicita que se dejen sin efecto todos los documentos mediante los cuales se certifica que ha fallecido, en especial el registro de defunción con serial 07288703, en tanto a su juicio dicha circunstancia por no corresponder a la realidad vulnera su derecho a la personalidad jurídica, y ha conllevado a la cancelación injusta de su mesada pensional por parte del COLPENSIONES.

Extracto: No puede olvidarse que la acción constitucional a pesar de la existencia de otro mecanismo jurisdiccional de protección puede proceder de manera transitoria, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que en el caso de autos puede predicarse de la situación del actor ante los particulares y entidades públicas respecto a su identidad, a la suspensión de la pensión que le fue reconocida y de la cual depende su subsistencia, y a las dificultades que ha tenido que afrontar para acceder al servicio médico que requiere. En efecto, la Sala no puede pasar por alto que el actor tiene 69 años de edad; que según manifestó en la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2013 padece varios problemas de salud, algunos de ellos por accidentes que ha sufrido; que con ocasión a la controversia que existe sobre su identidad ha tenido dificultades para recibir el servicio médico; que depende económicamente de la pensión que le fue reconocida, y cuyo pago afirma le fue suspendido desde el mes de septiembre de 2012 en virtud de la cancelación de su documento de identidad, por lo que desde entonces ha tenido que recurrir a la solidaridad de algunos de sus amigos para su subsistencia; que su derecho a la personalidad jurídica se encuentra entre dicho, con la consecuente afectación que la no garantía del mismo tiene para otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia; en suma, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad cuya gravedad e inminencia requiere medidas urgentes de protección.

SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2013, EXP. 25000-23-37-000-2013-00259-01 (AC), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE

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