Síntesis del caso: En el sub lite, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, interpuso acción de tutela, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la sentencia del 15 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, en la que se ordenó a la extinta CAJANAL EICE –en liquidación- cesar el descuento de aportes para salud respecto de la pensión gracia de una docente, en consecuencia, solicitó dejar sin efectos el fallo en mención.Extracto: “En materia de prestaciones periódicas se puede morigerar el juicio sobre la inmediatez, teniendo en consideración que, se debe garantizar el poder adquisitivo de la pensión porque ésta se encuentra vinculada estrechamente con el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, personas que son objeto de especial protección constitucional.
jueves, 14 de agosto de 2014
Acción de tutela contra providencia judicial que versa sobre prestaciones periódicas
1. Cuando se trata de acción de tutela contra providencia judicial que versa sobre prestaciones periódicas, el juez debe analizar los requisitos generales de procedencia con sujeción al cumplimiento de los siguientes eventos: que se demuestre que la vulneración de los derechos continúa a pesar que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, y que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta.
LEY 1437
1. Cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.
Síntesis del caso: El Ministro de Hacienda y Crédito Público consulta el régimen jurídico aplicable en caso de mora en el pago de las sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. La Sala responde que la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas.
Síntesis del caso: El Ministro de Hacienda y Crédito Público consulta el régimen jurídico aplicable en caso de mora en el pago de las sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. La Sala responde que la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas.
martes, 20 de mayo de 2014
INEXEQUIBLE APLICACIÓN ACUERDO COMERCIAL CON PERÚ Y UNIÓN EUROPEA
COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DECRETO QUE DISPONE LA APLICACIÓN PROVISIONAL DE UN TRATADO INTERNACIONAL, ANTES DE QUE SE SURTA SU PERFECCIONAMIENTO. DICHA APLICACIÓN PROVISIONAL ES EXCEPCIONAL Y SOLO PUEDE REFERIRSE A TRATADOS DE NATURALEZA ECONÓMICA Y COMERCIAL, ACORDADOS EN EL ÁMBITO DE ORGANISMOS INTERNACIONALES QUE ASÍ LO DISPONGAN
EXPEDIENTE D-9869 - SENTENCIA C-280/14 (Mayo 8)
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
Norma acusada
DECRETO N° 1523 DE 18 DE JULIO DE 2013
Por el cual se da aplicación provisional al “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012”
Decisión
Primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Decreto 1513 de 2013 “por el cual se da
aplicación provisional al Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la
Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio
de 2012”.
Segundo.- La INEXEQUIBILIDAD que se declara mediante esta sentencia comenzará a
producir efectos seis (6) meses después, a partir de la fecha de la presente providencia.
VER: Comunicado # 17 C.C.
lunes, 28 de abril de 2014
Por reestructuración, empleados transferidos mantienen sus niveles y salarios.
Si
por reestructuración, los empleados son transferidos a otra entidad mantienen
sus niveles y salarios.
EL MANTENIMIENTO DEL RÉGIMEN LABORAL DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DEL SECTOR SALUD CESANTES POR CAUSA DE UN PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN
NO CONSTITUYE UNA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD FRENTE A LOS DEMÁS
SERVIDORES DE LA ENTIDAD A LA CUAL FUERON REINCORPORADOS
Corte
Constitucional(Colombia)
M.P. Mauricio
González Cuervo
DECRETO 1399 DE 1990
(Julio 4)
Por el cual se regula la
nueva vinculación laboral de empleados oficiales y trabajadores del sector
salud en los casos de los artículos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990
ARTICULO 3o. OBLIGACION DE VINCULAR EL
PERSONAL CESANTE.
Las entidades cesionarias están obligadas a
vincular el personal cesante al cual se refiere el primer inciso del artículo
1o. del presente Decreto, sin perder la condición específica de su forma de
vinculación. Si el empleado oficial estaba vinculado por contrato de trabajo,
tendrá la nueva vinculación mediante esta modalidad. Si la vinculación anterior
era como empleado público, la nueva conservará esta misma modalidad.
Cuando se trate de personal cesante al cual
se refiere el inciso final del artículo 1o. del presente Decreto, éste deberá
ser incorporado mediante, nuevo contrato de trabajo o nombramiento, según el
caso, a las entidades públicas o privadas a las cuales se confíen los bienes y
rentas de que trata el parágrafo segundo del artículo 22 de la Ley 10 de 1990.
viernes, 25 de abril de 2014
Procesos contra congresistas son especiales pero no violan el derecho a la igualdad
LA NO APLICACIÓN A LOS CONGRESISTAS DE
LA LIMITACIÓN DE UN BENEFICIO PENAL, NO CONSTITUYE UNA DISCRIMINACIÓN
INJUSTIFICADA FRENTE A LOS DEMÁS PROCESADOS, EN RAZÓN DEL FUERO ESPECIAL QUE
CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN
Corte Constitucional
- (Colombia)
M.P. Mauricio González Cuervo
La Corte reiteró que los
procesos adelantados contra los altos dignatarios del Estado investidos de
fuero constitucional, son especiales y no atentan contra el derecho a la
igualdad.
Esta precisión jurisprudencial a
partir del entendimiento de los artículos 186 y 235.5 de la Constitución que
asignan de manera privativa a la Corte Suprema de Justicia la competencia para
conocer de los delitos cometidos por los congresistas, tanto en su
investigación como en su juzgamiento y la competencia para ordenar su
detención. El fuero de los congresistas tiene, pues, una clara e indiscutible
estirpe constitucional, que busca preservar la autonomía y la independencia de
los funcionarios amparados por el mismo, de tal suerte que los procesos
especiales que contra ellos se adelanten pueden apartarse de los procedimientos
ordinarios, con fundamento en la propia Carta Política, sin que ello implique discriminación
alguna. Advirtió, que la situación de los senadores y los representantes a la
Cámara no es equiparable a la de ningún otro servidor público ni a la de un
procesado común.
LEY 1453 DE 2011
(Junio 24)
Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de
Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre
extinción del dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad
Artículo
57. Flagrancia. El
artículo 301 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo
301. Flagrancia.
Se entiende que hay flagrancia cuando:
jueves, 24 de abril de 2014
RESPETO A LAS VISITAS DE LOS PADRES A LOS HIJOS MENORES
Cuando no se respetan las
visitas del padre. Hay dos casos, uno castigado con prisión y otro reclamado
vía tutela.
(Julio 7)
Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal
Artículo 7°.
El Código Penal tendrá un nuevo artículo 230A del siguiente tenor:
"Artículo 230A. Ejercicio arbitrario de la
custodia de hijo menor de edad. El
padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores
sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del
derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en
prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16)
salarios mínimos legales mensuales vigentes".
· La conducta del padre que no respeta el régimen de
visitas es censurable y merece reproche, porque vulnera el derecho fundamental
del niño a tener una familia y a no ser separado de ella y el derecho del otro
padre a mantener una relación con su hijo, de ello no se sigue que su conducta
se pueda equiparar a la del padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a
uno de sus hijos para privar al otro padre de la custodia y cuidado del niño y
menos que esta conducta deba criminalizarse. No puede equipararse, porque el
niño vive la mayor parte del tiempo con el padre que tiene la custodia y el
cuidado, que en vista de esta circunstancia no lo puede arrebatar, ni sustraer,
ni retener, ni ocultar. Irrespetar el régimen de visitas u obstaculizar su
realización, sin duda, es una conducta nociva para el niño y su familia, que
por afectar derechos fundamentales, es
susceptible de la acción de tutela, como un mecanismo de protección expedito y
eficaz de estos derechos.
Por ello, la mera circunstancia de que la conducta no se
tipifique como delito –según lo argumenta el demandante- no se sigue que la
misma no pueda ser sometida al conocimiento y control de las autoridades para
proteger el derecho del niño a tener una familia y a no ser separado de ella….
miércoles, 23 de abril de 2014
ACUERDOS ENTRE COLOMBIA Y LA INDIA
LA
ESTIPULACIONES ACORDADAS ENTRE COLOMBIA Y LA INDIA PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO DE RENTA SE
ENMARCAN DENTRO DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS A LAS FINALIDADES
DEL ESTADO COLOMBIANO EN EL MANEJO DE SUS RELACIONES INTERNACIONALES Y EN
MATERIA TRIBUTARIA
M.P. Nilson Pinilla Pinilla
RESPONSABILIDAD DE LOS ACCIONISTAS DE UNA S.A.S. EN LAS OBLIGACIONES LABORALES
LA RESPONSABILIDAD LIMITADA DE LOS ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD POR
ACCIONES SIMPLIFICADA RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES, CONFIGURA UNA
MEDIDA QUE NO VULNERA LA IGUALDAD, POR CUANTO BUSCA UNA FINALIDAD IMPORTANTE
CONSTITUCIONALMENTE, COMO ES LA DE PROPICIAR LA INVERSIÓN Y LA PROSPERIDAD
GENERAL, POR UN MEDIO NO PROHIBIDO Y QUE ES CONDUCENTE PARA ALCANZAR LOS
PROPÓSITOS BUSCADOS, CUAL ES EL DE ESTABLECER QUE, SALVO CASOS DE FRAUDE, LA
RESPONSABILIDAD DE LOS ACCIONISTAS LLEGA HASTA EL MONTO DE SUS APORTES
viernes, 11 de abril de 2014
CORTE CONSTITUCIONAL / Abril 2 y 3 de 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA - CORTE
CONSTITUCIONAL / Abril 2 y 3 de 2014
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN EL TRÁMITE DE APROBACIÓN EN SEGUNDO DEBATE DE
LA LEY 1666 DE 2013. EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA ACORDADO ENTRE
COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PRESERVA LA SOBERANÍA NACIONAL Y
DESARROLLA PRINCIPIOS DE RECIPROCIDAD Y CONVENIENCIA CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO
226 DE LA CONSTITUCIÓN.
M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez
EXISTENCIA DE COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE UN
RÉGIMEN ESPECIAL PARA CONFORMAR UN ÁREA METROPOLITANA ENTRE BOGOTÁ Y LOS
MUNICIPIOS COLINDANTES
M.P. Alberto Rojas Ríos
LA CORTE CONSTITUCIONAL SE INHIBIÓ
DE PROFERIR UN FALLO DE FONDO, HABIDA CUENTA QUE LA EXPRESIÓN NORMATIVA ACUSADA
HACE PARTE DE UNA NORMA QUE FUE DEROGADA POR EL INCISO NOVENO DEL ART. 73 DE LA
LEY 1709 DE 2014 Y POR LO MISMO, NO ESTÁ VIGENTE
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
viernes, 4 de abril de 2014
COMUNICADO 10 CORTE CONSTITUCIONAL MARZO 26 Y 27 DE 2014
CONSIDERAR COMO MATERIAL PROBATORIO LA ENTREVISTA FORENSE REALIZADA MENORES DE EDAD VÍCTIMAS DE LOS DELITOS SEXUALES NO VULNERA LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN, NI EL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN APLICACIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y DEL PRINCIPIO PRO INFANS. PARTICIPACIÓN OBLIGATORIA EN ESTAS ENTREVISTAS DE PSICÓLOGOS, PROFESIONALES EN DESARROLLO FAMILIAR, TRABAJADORES SOCIALES Y PROFESIONALES AFINES
I. EXPEDIENTE D-9830 AC - SENTENCIA C-177/14 (Marzo 26) M.P. Nilson Pinilla Pinilla
EXISTENCIA DE COSA JUZGADA SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES ASIGNADAS A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR, FRENTE AL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL
II. EXPEDIENTE D-9874 - SENTENCIA C-178/14 (Marzo 26) M.P. María Victoria Calle Correa
LA CREACIÓN DE UN ÁREA METROPOLITANA PARA EL DISTRITO CAPITAL Y LOS MUNICIPIOS CIRCUNVECINOS DE CUNDINAMARCA REQUIERE DE UNA LEY ESPECIAL, RAZÓN POR LA CUAL NO SE CONFIGURA UNA OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA EN LA LEY 1625 DE 2013, POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SEA EN ESTA LEY DONDE SE CREE Y REGULE DICHA ÁREA.
III. EXPEDIENTE D-9867 - SENTENCIA C-179/14 (Marzo 26) M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
NO CABE SUSTRAER DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ LA COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL PARA QUE DECIDA SOBRE LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, TODA VEZ QUE ELLO IMPLICA LA INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL
IV. EXPEDIENTE D-9813 - SENTENCIA C-180/14 (Marzo 27) M.P. Alberto Rojas Ríos
miércoles, 19 de marzo de 2014
Medidas Cautelares a favor de Petro
...." la Comisión requiere a Colombia que suspenda inmediatamente los efectos de la decisión de 9 de diciembre de 2013, emitida y ratificada por la Procuraduría General de la Nación el 13 de enero de 2014, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos políticos del señor Gustavo Francisco Petro Urrego y pueda cumplir con el periodo para el cual fue elegido como Alcalde de la ciudad de Bogotá D.C. el 30 de octubre de 2011, hasta que la CIDH se haya pronunciado sobre la petición individual..." Lea la resolución aquí.
A LOS MENORES DE EDAD NO SE LES PUDE PRACTICAR OPERACIONES ANTICONCEPTIVAS
LA PROHIBICIÓN
DE PRACTICAR LA ANTICONCEPCIÓN QUIRÚRGICA A MENORES DE EDAD TIENE UNA FINALIDAD
LEGÍTIMA DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL, CONSIDERANDO SU CARÁCTER
DEFINITIVO, LA PRESERVACIÓN DEL DERECHO DE LOS JÓVENES A FUNDAR UNA FAMILIA Y
LA POSIBILIDAD DE QUE EN EL FUTURO DECIDAN DE MANERA LIBRE E INFORMADA.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN EL CASO DE LOS MENORES EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD
MENTAL O EN RIESGO INMINENTE PARA SU VIDA
EXPEDIENTE D-9786 - SENTENCIA C-131/14 (Marzo
11) M.P. Mauricio González Cuervo
1. Norma acusada
LEY 1412 DE 2010
(Octubre 19)
Por medio de la
cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de
conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como
formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable
Artículo 7°. Prohibición. En ningún caso se permite
la práctica de la anticoncepción quirúrgica a menores de edad.
2. Decisión
Declarar EXEQUIBLE el artículo 7º de la Ley 1412
de 2010, por los cargos analizados.
3. Síntesis de los
fundamentos
Le
correspondió a la Corte en esta oportunidad, determinar: (i) si la prohibición
absoluta de la anticoncepción quirúrgica para los adolescentes entre los 14 y
18 años de edad configura una medida violatoria de la dignidad humana, el
derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al ejercicio de
los derechos sexuales y reproductivos y a fundar una familia, considerando que
la ley establece su capacidad relativa para contraer matrimonio, lo cual
supondría el derecho a decidir sobre el número de hijos que se quieren o no procrear.
(ii) si privar a los menores en situación de discapacidad o a sus padres o
representantes legales de estos menores, de la posibilidad de decidir sobre la
práctica de la anticoncepción quirúrgica, desconoce sus derechos sexuales y
reproductivos.
En primer
término, la Corte encontró que la prohibición de practicar la anticoncepción
quirúrgica en menores entre 14 y 18 años que hayan contraído matrimonio es
constitucional porque salvaguarda su consentimiento futuro y pleno y no impide
que los menores adultos ejerzan la paternidad responsable a través de otros
métodos de planificación, con un alto porcentaje de eficacia pero no con
efectos permanentes o irreversibles.
viernes, 14 de marzo de 2014
Con medida cautelar suspenden tala de árboles
1. Se mantiene como medida cautelar de
urgencia, la suspensión de la tala de árboles, con el fin de evitar un
perjuicio irremediable al recurso ambiental.
Síntesis
del caso: Lo pretendido por los accionantes es que
se amparen los derechos colectivos que consideran violados con ocasión de la
tala de árboles autorizada por la Resolución No. 130AS-1210-1752 de 2012,
expedida por CORANTIOQUIA, bajo la modalidad de aprovechamiento forestal de
árboles aislados, para la ejecución de los diseños planteados por METROPLÚS
S.A. en la construcción en el Municipio de Envigado del Tramo 2B del Sistema
Integrado de Transporte Masivo del Valle de Aburrá.
Extracto: Advierte la Sala que, si bien la
referida violación de derechos colectivos aludida por los accionantes en la
demanda no se encuentra plenamente acreditada, del material probatorio, sí
resulta posible advertir la amenaza que enfrenta el recurso ambiental objeto de
la presente acción, siendo entonces pertinente mantener la medida preventiva
adoptada por el a quo, pues pese a no existir plena certeza técnica de la
afectación alegada por los actores, sí existen indicios que, de conformidad con
el principio de precaución anteriormente aludido, permiten suponer que la zona
ambiental es objeto de un posible peligro irremediable. Además, revocar la
medida cautelar, sería equivalente a negar la protección y dejar sin objeto la
acción popular.
SENTENCIA
DE 6 DE FEBRERO DE 2014, EXP. 05001-23-33-000-2013-00941-01(AP)A, M.P. MARIA
CLAUDIA ROJAS LASSO
República
de Colombia - Consejo de Estado - No 138- Feb/ 28 / 2014. BOGOTÁ, COLOMBIA
Un TRASLADO Laboral no puede lesionar a la familia de un trabajador.
3. Procede la
acción de tutela cuando se acredita una amenaza o violación grave e
irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo
familiar con ocasión de un traslado laboral.
Síntesis
del caso: El señor Noé Rincón Martínez, pretende con
el ejercicio de la acción de tutela, que se garantice la supremacía de los
derechos de los niños, y que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo
vital, al debido proceso, a la familia y a la salud, que estima lesionados por
la Fiscalía General de la Nación, al proferir la Resolución No. 2-2899 de 21 de
agosto de 2013, por medio de la cual se ordenó la reubicación del accionante de
la Dirección Seccional del CTI de Bogotá a la Dirección Seccional del CTI de
Cúcuta, Norte de Santander. En consecuencia de lo anterior, solicitó que se
ordene a la entidad accionada disponer la reasignación al cargo y funciones
desempeñadas en la ciudad de Bogotá.
Extracto: La Sala considera que la situación
especialísima en la que se encuentra el accionante reúne los requisitos para
configurar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales y
principalmente de su núcleo familiar, pues la orden dada en el acto acusado
implica la separación de su unidad familiar, situación que está generando
graves afectaciones emocionales a sus hijos, además interrumpe gravemente el
proceso de aprendizaje de estos niños y genera grandes obstáculos para su
proyecto de vida.
Las razones
descritas conllevan a la Sala a confirmar el fallo impugnado, pero bajo el
entendido que el amparo se concede no respecto al derecho al debido proceso del
actor, sino frente a los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la
educación de los menores Nicolás, Gabriela y Esteban Rincón Bacca, como en
efecto se procederá en la parte motiva de esta providencia.
SENTENCIA
DE 23 DE ENERO DE 2014, EXP. 25000-23-42-000-2013-05661-01 (AC), M.P. GERARDO
ARENAS MONSALVE
República
de Colombia - Consejo de Estado - No 138- Feb/ 28 / 2014. BOGOTÁ, COLOMBIA
Prima técnica; Se puede acreditar la experiencia profesional altamente calificada
Prima técnica; Se puede acreditar la experiencia profesional altamente calificada
2. Prima técnica, es posible acreditar el requisito de experiencia altamente calificada con el desempeño de funciones en el cargo para el cual solicita el reconocimiento.
Síntesis del caso: La señora Fanny Cecilia Otálora de Eslava en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, por las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la hoy actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Lo anterior, porque afirma que los jueces de conocimiento al resolver la controversia planteada decidieron negar las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no demostró el cumplimiento del requisito de experiencia altamente calificada para que se pudiera ordenar el reconocimiento y pago de la prima técnica.
Extracto: Concluye la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no consideró que de acuerdo a lo señalado en la Resolución 3682 de 1994, se puede acreditar la experiencia profesional altamente calificada, entre otras formas, con el desempeño de cargos del sector hacendario, dentro del cual se encuentra la DIAN, por lo que al omitir realizar un pronunciamiento al respecto se vulneran los derechos fundamentales alegados por la accionante. A juicio de la Sala, los calificativos empleados por el juez de segunda instancia constituyen un requisito adicional que no se encuentra contemplado en las normas que regulan la prima técnica; así como tampoco en la jurisprudencia proferida sobre la materia.
Asimismo, se tiene que si bien el tribunal al momento de resolver la controversia tuvo en cuenta el contenido de la certificación laboral expedida por la Subdirectora de Gestión de Personal de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no realizó ningún análisis ni consideró lo dispuesto en el artículo 5º, numeral 4º, literal A de la Resolución No. 3682 de 1994, según la cual no exige una calificación especial en los datos contenidos en la certificación con la que se busca acreditar el requisito de experiencia altamente calificada, por lo que como se indicó en el párrafo anterior, la exigencia realizada por el juez resulta excesiva, toda vez que la misma entidad al regular el procedimiento para otorgar la prima técnica no exigió esa formalidad.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, razón por la cual se accederá al amparo invocado.
SENTENCIA DE 16 DE ENERO DE 2014, EXP. 11001-03-15-000-2013-02409-00(AC), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE
República de Colombia - Consejo de Estado - No 138- Feb/ 28 / 2014. BOGOTÁ, COLOMBIA
--------------------------------------------
La tutela no tiene por objeto la protección de derechos de tipo económico
1. La tutela no tiene por objeto la
protección de derechos de tipo económico, pues, para el efecto, el legislador
ha previsto otros medios de defensa judicial.
Síntesis
del caso: Los señores
Eduar Antonio Coronado Arpushana y Tony Rafael Uriana Sijona, en concreto,
pretenden lo siguiente: (a) que se ampare el derecho a la consulta previa, (b)
que se ordene la suspensión de las exploraciones sísmicas marinas 3D que se
realizan en los bloques RC 08 y RC 10 y (c) que se ordene a las entidades
demandadas al pago de la compensación económica a la que dicen tener derecho.
EL PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES MINERAS, DEBE ACORDARSE CON LAS AUTORIDADES TERRITORIALES
LA CORTE
CONSTITUCIONAL DETERMINÓ QUE EN EL PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES
MINERAS, DEBE ACORDARSE CON LAS AUTORIDADES TERRITORIALES DE LA ZONA, LAS
MEDIDAS NECESARIAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA - CORTE
CONSTITUCIONAL COMUNICADO No. 07 Marzo 5 de 2014
I. EXPEDIENTE D-9700 -
SENTENCIA C-123/14 (Marzo 5 ) M.P. Alberto Rojas Ríos
martes, 4 de marzo de 2014
En firme 5% para alimentos
REPÚBLICA DE COLOMBIA - CORTE
CONSTITUCIONAL
COMUNICADO No. 06 Febrero 26 de 2014
LA CORTE CONSTITUCIONAL REITERÓ QUE EL
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD SE PREDICA DE TODO EL SISTEMA TRIBUTARIO Y NO DE UN
IMPUESTO ESPECÍFICO, INDIVIDUALMENTE CONSIDERADO. LA NORMA DEMANDADA NO
ESTABLECE UN NUEVO GRAVAMEN SINO QUE SE LIMITA A ESTABLECER TARIFAS
DIFERENCIALES PARA ALGUNOS PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD SIN QUE SE VULNERE EL
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
I. EXPEDIENTE D-9504 -
SENTENCIA C-100/14 (Febrero 26) M.P. María Victoria Calle Correa
1. Norma acusada
LEY 1607 DE 2012
(Diciembre
26)
Por la cual
se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones
Artículo 48. Modifíquese el artículo
468-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 468-1. Bienes gravados con la
tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1º de enero de 2013, los
siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):
09.01
|
Café, incluso tostado o descafeinado;
cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en
cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11
|
10.01
|
Trigo y morcajo (tranquillón),
excepto el utilizado para la siembra.
|
10.02.90.00.00
|
Centeno.
|
10.04.90.00.00
|
Avena.
|
10.05.90
|
Maíz para uso industrial.
|
10.06
|
Arroz para uso industrial.
|
10.07.90.00.00
|
Sorgo de grano.
|
10.08
|
Alforfón, mijo y alpiste; los demás
cereales.
|
11.01.00.00.00
|
Harina de trigo o de morcajo
(tranquillón)
|
11.02
|
Harina de cereales, excepto de
trigo o de morcajo (tranquillón)
|
11.04.12.00.00
|
Granos aplastados o en copos de avena
|
12.01.90.00.00
|
Habas de soya.
|
12.07.10.90.00
|
Nuez y almendra de palma.
|
12.07.29.00.00
|
Semillas de algodón.
|
12.07.99.99.00
|
Fruto de palma de aceite
|
12.08
|
Harina de semillas o de frutos
oleaginosos, excepto la harina de mostaza.
|
15.07.10.00.00
|
Aceite en bruto de soya
|
15.11.10.00.00
|
Aceite en bruto de palma
|
15.12.11.10.00
|
Aceite en bruto de girasol
|
15.12.21.00.00
|
Aceite en bruto de algodón
|
15.13.21.10.00
|
Aceite en bruto de almendra de palma
|
15.14.11.00.00
|
Aceite en bruto de colza
|
15.15.21.00.00
|
Aceite en bruto de maíz
|
16.01
|
Únicamente el salchichón y la
butifarra
|
16.02
|
Únicamente la mortadela
|
17.01
|
Azúcar de caña o de remolacha y
sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida
17.01.13.00.00
|
17.03
|
Melaza procedente de la extracción o del
refinado de la azúcar.
|
18.06.32.00.90
|
Chocolate de mesa.
|
19.02.11.00.00
|
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni
preparar de otra forma que contengan huevo.
|
19.02.19.00.00
|
Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra
forma.
|
19.05
|
Los productos de panadería a base de sagú, yuca y
achira.
|
21.01.11.00
|
Extractos, esencias y concentrados de café.
|
21.06.90.60.00
|
Preparaciones edulcorantes a base de sustancias
sintéticas o artificiales.
|
21.06.90.91.00
|
Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen
natural.
|
23.01
|
Harina, polvo y pellets, de carne, despojos,
pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios
para la alimentación humana; chicharrones.
|
23.02
|
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de
otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets.
|
viernes, 28 de febrero de 2014
Derecho a estudiar de un menor
.
No se puede privar de la atención académica a un menor, argumentando el no pago
de los compromisos económicos adquiridos por los padres
Síntesis del
caso: Mediante el
ejercicio de la acción de tutela, el actor actuando en representación de sus
hijos menores de edad, pretende la protección de sus derechos fundamentales a
la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, la educación y al
debido proceso, los cuales considera vulnerados ya que el Colegio Liceo
Infantil Tolimense, en el que se encuentran matriculados sus niños, los retiró
de sus actividades académicas, les impidió realizar diferentes evaluaciones y
les ha retenido sus boletines o informes de calificación, con el argumento del
no pago de las pensiones educativas.
Extracto:
Es
claro para la Sala que espacios de discriminación como los referidos por el
actor y no desvirtuados por la institución educativa demandada, son
reprochables constitucionalmente y obligan a la inmediata protección de los
derechos fundamentales de los niños, tal y como lo consideró el Tribunal
Administrativo del Tolima, no solo en la medida cautelar contenida en el auto
admisorio de la presente acción de tutela, sino en la misma sentencia de
primera instancia.
Es
pertinente señalar que la Constitución Política y su desarrollo jurisprudencial
han advertido la prevalencia de los derechos de los niños en el ordenamiento
jurídico Colombiano y en particular, ha sostenido la expresa prohibición de
quebrantar el derecho fundamental de la educación de un menor, so pretexto de
proteger un interés económico del establecimiento educativo en el que se
encuentre matriculado.
SENTENCIA
DE 23 DE ENERO DE 2014, EXP. 73001-23-33-000-2013-00581-01(AC), M.P. MARÍA
ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
ACCIONES DE TUTELA - CONSEJO
DE ESTADO - 137 – 14 de febrero de 2014
Pérdida de capacidad laboral
Derecho
a la valoración integral de la pérdida de capacidad laboral de un trabajador.
Síntesis del caso:
Solicita el señor Carlos Armando Martínez Roncancio, a través de la presente
acción de tutela, la valoración de la pérdida de su capacidad laboral y, en
consecuencia, el reconocimiento de una pensión de invalidez como garantía
efectiva a sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de profesión u
oficio, al trabajo, al mínimo legal, a la recreación, a la salud, a la vida
digna y a la protección idónea y eficaz del Estado.
Extracto: Se deja en evidencia, que a la fecha
el accionante no ha contado con una valoración de la pérdida de su capacidad
laboral en la que se analice por parte de expertos la totalidad de las
patologías que padece y, en consecuencia, se le asigne el porcentaje definitivo
de la pérdida de la capacidad laboral, esto como presupuesto esencial a su
solicitud de reconocimiento de una prestación pensional por invalidez.
Bajo las
consideraciones que anteceden, estima la Sala que el hecho de que al accionante
no se le haya valorado la pérdida de su capacidad laboral en debida forma
vulnera su derecho a la seguridad social en la medida en que, como quedó
explicado en precedencia, tal circunstancia constituye un obstáculo insalvable
frente a su pretensión de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de
invalidez que le permita hacer frente a las contingencias derivadas de la
pérdida de su capacidad para permanecer activo en el medio laboral.
SENTENCIA DE 11 DE DICIEMBRE
DE 2013, EXP. 25000-23-42-000-2013-06142-01(AC), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE
ACCIONES DE TUTELA - CONSEJO
DE ESTADO - 137 – 14 de febrero de 2014
Protección de los derechos de las personas de la tercera edad
Es indispensable la intervención transitoria del juez de tutela para
garantizar la protección de los derechos de las personas de la tercera edad, al
encontrarse en una situación de vulnerabilidad y que requiere medidas urgentes
de protección.
Síntesis del caso:
El actor solicita que se
dejen sin efecto todos los documentos mediante los cuales se certifica que ha
fallecido, en especial el registro de defunción con serial 07288703, en tanto a
su juicio dicha circunstancia por no corresponder a la realidad vulnera su
derecho a la personalidad jurídica, y ha conllevado a la cancelación injusta de
su mesada pensional por parte del COLPENSIONES.
Extracto:
No
puede olvidarse que la acción constitucional a pesar de la existencia de otro
mecanismo jurisdiccional de protección puede proceder de manera transitoria, a
fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que en el caso de
autos puede predicarse de la situación del actor ante los particulares y
entidades públicas respecto a su identidad, a la suspensión de la pensión que
le fue reconocida y de la cual depende su subsistencia, y a las dificultades
que ha tenido que afrontar para acceder al servicio médico que requiere. En
efecto, la Sala no puede pasar por alto que el actor tiene 69 años de edad; que
según manifestó en la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2013 padece
varios problemas de salud, algunos de ellos por accidentes que ha sufrido; que
con ocasión a la controversia que existe sobre su identidad ha tenido
dificultades para recibir el servicio médico; que depende económicamente de la
pensión que le fue reconocida, y cuyo pago afirma le fue suspendido desde el
mes de septiembre de 2012 en virtud de la cancelación de su documento de
identidad, por lo que desde entonces ha tenido que recurrir a la solidaridad de
algunos de sus amigos para su subsistencia; que su derecho a la personalidad
jurídica se encuentra entre dicho, con la consecuente afectación que la no
garantía del mismo tiene para otros derechos como el libre desarrollo de la
personalidad y la igualdad, como se expuso en el numeral I de la parte motiva
de esta providencia; en suma, que se encuentra en una situación de
vulnerabilidad cuya gravedad e inminencia requiere medidas urgentes de
protección.
SENTENCIA
DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2013, EXP. 25000-23-37-000-2013-00259-01 (AC), M.P.
GERARDO ARENAS MONSALVE
ACCIONES DE TUTELA - CONSEJO
DE ESTADO - 137 – 14 de febrero de 2014
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