miércoles, 19 de marzo de 2014

A LOS MENORES DE EDAD NO SE LES PUDE PRACTICAR OPERACIONES ANTICONCEPTIVAS

LA PROHIBICIÓN DE PRACTICAR LA ANTICONCEPCIÓN QUIRÚRGICA A MENORES DE EDAD TIENE UNA FINALIDAD LEGÍTIMA DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL, CONSIDERANDO SU CARÁCTER DEFINITIVO, LA PRESERVACIÓN DEL DERECHO DE LOS JÓVENES A FUNDAR UNA FAMILIA Y LA POSIBILIDAD DE QUE EN EL FUTURO DECIDAN DE MANERA LIBRE E INFORMADA. PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN EL CASO DE LOS MENORES EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL O EN RIESGO INMINENTE PARA SU VIDA
 EXPEDIENTE D-9786 - SENTENCIA C-131/14 (Marzo 11) M.P. Mauricio González Cuervo
  
1. Norma acusada
LEY 1412 DE 2010
(Octubre 19)
Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable

Artículo 7°. Prohibición. En ningún caso se permite la práctica de la anticoncepción quirúrgica a menores de edad.

2. Decisión
Declarar EXEQUIBLE el artículo 7º de la Ley 1412 de 2010, por los cargos analizados.

3. Síntesis de los fundamentos
Le correspondió a la Corte en esta oportunidad, determinar: (i) si la prohibición absoluta de la anticoncepción quirúrgica para los adolescentes entre los 14 y 18 años de edad configura una medida violatoria de la dignidad humana, el derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos y a fundar una familia, considerando que la ley establece su capacidad relativa para contraer matrimonio, lo cual supondría el derecho a decidir sobre el número de hijos que se quieren o no procrear. (ii) si privar a los menores en situación de discapacidad o a sus padres o representantes legales de estos menores, de la posibilidad de decidir sobre la práctica de la anticoncepción quirúrgica, desconoce sus derechos sexuales y reproductivos.

En primer término, la Corte encontró que la prohibición de practicar la anticoncepción quirúrgica en menores entre 14 y 18 años que hayan contraído matrimonio es constitucional porque salvaguarda su consentimiento futuro y pleno y no impide que los menores adultos ejerzan la paternidad responsable a través de otros métodos de planificación, con un alto porcentaje de eficacia pero no con efectos permanentes o irreversibles.

En relación con los efectos de la anticoncepción quirúrgica como parte de la política pública de prevención del embarazo adolescente, la Corporación consideró que se trataba de un cargo que carecía de pertinencia constitucional.

A juicio del tribunal constitucional, la medida de protección de los menores adoptada por el legislador, se encuentra comprendida dentro de su margen de configuración y tiene una finalidad legítima desde el punto de vista constitucional, considerando el carácter definitivo de la anticoncepción quirúrgica y la preservación del derecho de los jóvenes a fundar una familia y proteger la posibilidad de que en el futuro decidan de manera libre e informada sobre esta cuestión. Si bien es una medida claramente proteccionista, el interés que persigue es válido e importante desde la perspectiva constitucional. Así mismo, la Corte estableció que es una medida adecuada para alcanzar la finalidad propuesta, esto es, la de preservar la posibilidad de que los jóvenes funden una familia y ejerzan su libertad reproductiva cuando tengan la capacidad y madurez suficientes para comprender las implicaciones de la anticoncepción quirúrgica. Al impedir esta práctica antes de los 18 años, se asegura que una decisión de tal transcendencia solo pueda ser tomada cuando se llegue a la mayoría de edad en que se presume la capacidad de las personas de tomar sus decisiones y asumir sus deberes y responsabilidades.

En cuanto a la situación particular de los menores en situación de discapacidad, la Corte circunscribió su examen a la posibilidad de aplicar la anticoncepción quirúrgica a los menores en condición de discapacidad mental. Advirtió que el artículo 6º de la Ley 1412 de 2010 regula el procedimiento para someter a estas personas a este procedimiento quirúrgico sin distinguir entre mayores o menores de edad. Sin embargo, como la prohibición del artículo 7º de aplicar la anticoncepción quirúrgica es general, para todos los menores de edad, podría entenderse que el artículo 6º no sería aplicable para aquellos menores en situación de discapacidad mental.

Al respecto, la Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando se trata de menores en condición de discapacidad respecto de los cuales se haya comprobado la imposibilidad de que en el futuro otorguen su consentimiento para someterse a la esterilización, los padres o en todo caso el represente legal, deberán solicitar autorización al juez para practicar la anticoncepción quirúrgica. En este sentido, la jurisprudencia ha estimado que una persona que no está en capacidad de comprender en qué consiste y cuáles son las consecuencias de la esterilización, como en el caso de las discapacidades mentales, difícilmente estará en condiciones de comprender la responsabilidad que lleva consigo la maternidad o la paternidad y por ende, las implicaciones de poder o no procrear. De otro lado, la Corte encontró que existen casos en que la situación de grave riesgo para la vida del menor hace que la prohibición absoluta de aplicar ese procedimiento en menores de edad entre en tensión con la preservación del derecho a la vida. En la primera hipótesis, consideró que es aplicable el artículo 6º de la Ley 1412 de 2012, de manera que la persona en condición de discapacidad mental, independientemente de su edad, puede ser sometida al procedimiento de anticoncepción quirúrgica, para lo cual requiere de previa autorización judicial, a solicitud de su representante legal. En el segundo evento, la Corte estimó que debe realizarse una ponderación de los derechos involucrados, para permitir que el derecho a la vida prevalezca. En todo caso, esta permisión solo procederá previa autorización judicial, a solicitud de los padres o representante legal según el caso; y dado que se está ante una hipótesis diferente de la del menor con discapacidad mental, el procedimiento de autorización deberá involucrar a la menor al momento de la realización de la valoración médica y la autorización judicial.

Para la Corte, las dos circunstancias anteriores plantean situaciones límite más complejas, frente a las cuales, la prohibición prevista en el artículo 7º de la Ley 1412 de 2010 podría resultar, en casos concretos, contraria al deber del Estado de proteger a las personas en condición de discapacidad y a los menores de edad (arts. 44 y 47), cuyos derechos prevalecen sobre los demás. Por consiguiente, el Estado debe, en razón de debilidad manifiesta de estas personas garantizar la autodeterminación y permitirles acceder a todos los servicios y medios disponibles para que no deban someterse a situaciones que ellos no han escogido, esto es, desde el momento en que estén en capacidad de procrear. La decisión de someterse a anticoncepción quirúrgica asegura condiciones de vida más dignas para quienes no pueden tomar decisiones relacionadas con el ejercicio de su libertad reproductiva y que pueden verse expuestos a embarazos forzados en detrimento de su dignidad e integridad personal.

Por consiguiente, la Corte procedió a declarar la exequibilidad del artículo 7º de la Ley 1412 de 2010, precisando que en casos específicos de menores en situación de discapacidad mental severa y permanente que estén en imposibilidad de otorgar en el futuro su consentimiento libre e informado y de menores para quienes un embarazo implica un riesgo inminente para su vida, el juez puede evaluar si autoriza la práctica de anticoncepción quirúrgica a un menor en las dos hipótesis anteriores, a solicitud de su representante legal.

4. Salvamentos parciales y aclaraciones de voto
Los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla salvaron parcialmente el voto respecto de la declaración de exequibilidad del articulo 7º de la Ley 1412 de 2010.

El magistrado ponente Mauricio González, consideró que, por razones de corrección constitucional y certeza jurídica las excepciones a la prohibición consagrada en el artículo 7° constituyen verdaderos condicionamientos de la decisión de exequibilidad, y así debieron ser declarados, sus razones fueron las siguientes: (i) las exequibilidades condicionadas entrañan una inconstitucionalidad parcial cifrada en las interpretaciones consideradas incompatibles con la Constitución; (ii) las excepciones propuestas y que la Corte acogió, constituyen hipótesis normativas inexequibles contrarias a las normas constitucionales, tal como lo decidió la Corte en relación con el deber de protección del discapacitado mental y la defensa del derecho a la vida de la menor. Mientras la consagración de las excepciones como racio decidendi constituye precedente jurisprudencial, las excepciones en el condicionamiento le hubieran dado mayor fuerza vinculante a las decisiones exceptivas consagradas en la parte resolutiva de la sentencia y con poder de modificación de la norma demandada. Por tal razón, compartiendo las excepciones propuestas, considera que debieron recibir tratamiento de exequibilidad condicionada.

Por su parte, el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza, no obstante que de la lectura íntegra del texto de la sentencia y de la síntesis que de ella se hace -a modo de ratio decidendi, en su parte final- claramente se desprenden las excepciones a la prohibición absoluta contenida en el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010, según la cual “En ningún caso se permite la práctica de la anticoncepción quirúrgica a menores de edad”, excepciones relacionadas con menores adultos con discapacidad mental o de menores entre 14 y 18 años que vean comprometidas sus vidas, por causa de la contundencia del texto normativo, a su juicio, hubiese sido recomendable, para despejar cualquier resquicio de hesitación, condicionar la exequibilidad de la norma incorporando tanto en la parte motiva como en la resolutiva tal declaración. Como no fue ese el parecer de la mayoría, con todo respeto, consideró que debía explicar en ese sentido, el motivo de su parcial salvedad.

En el mismo sentido, el magistrado Nilson Pinilla consideró que las salvedades que se hacen en la parte considerativa de la sentencia a la prohibición absoluta de la anticoncepción quirúrgica a menores de edad tienen plena justificación y configuraban verdaderos condicionamientos de la exequibilidad, razón por la cual han debido establecerse en la parte resolutiva de la sentencia.

Los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva anunciaron la presentación de aclaraciones de voto, el primero, respecto de la salvedad que se hace en relación con los menores en riesgo inminente para su vida, por causa de un eventual embarazo y el segundo, porque consideraba que una interpretación armónica de la norma legal acusada con los convenios internacionales que protegen los derechos de los niños y de las personas en condición de discapacidad permitía una decisión de exequibilidad del artículo 7º acusado, sin ninguna salvedad.

Sobre el particular, el magistrado Luis Ernesto Vargas consideró fundamental reconocer los derechos de las personas con discapacidad en concordancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas (CDPD) que hace parte del bloque de constitucionalidad desde el año 2009 y que por tanto, debe ser una pauta hermenéutica ineludible para el juez constitucional. En este instrumento, se consagra el deber de garantizar el goce pleno de los derechos de esta población, en igualdad de condiciones y respetando su autonomía e independencia en la toma de decisiones. Así mismo, recordó que se consagra de manera específica, que los Estados Partes deben tomar las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas (art. 7) así como el compromiso para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales (art. 23).

A juicio del magistrado Vargas Silva, el pronunciamiento debió limitarse al análisis de la constitucionalidad del artículo 7° de la Ley 1412 de 2010 que incorpora el criterio de la minoría de edad para establecer la prohibición sometida a examen de constitucionalidad. El tratamiento que se da a la situación de las personas con discapacidad cognitiva y sicosocial, se aparta de los parámetros que al respecto provee los Convenios internacionales en el sentido de reconocer su capacidad de decidir sobre sus intereses y proyectos vitales, sobre sus relaciones personales, su sexualidad, su libertad y en general sobre sus expresiones como seres humanos diversos.

Por último, al aclarar su voto, el magistrado Vargas Silva advirtió que la exequibilidad de la norma conduce a la protección de la posibilidad futura de todos los menores de edad de emitir su consentimiento sobre la anticoncepción quirúrgica, por lo que no se requería en este pronunciamiento la inclusión de reglas específicas para los menores con discapacidad cognitiva o sicosocial. Este tratamiento dado al tema conduce a preservar prejuicios y estigmas sociales sobre la incapacidad de estas personas para tomar sus decisiones vitales de acuerdo a estándares socialmente aceptados. Adicionalmente, consideró que el estudio de situaciones específicas no debe ser objeto del control abstracto de constitucionalidad.

Los magistrados María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio se reservaron la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente

REPÚBLICA DE COLOMBIA - CORTE CONSTITUCIONAL COMUNICADO No. 08 Marzo 11 de 2014

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