LA PROHIBICIÓN
DE PRACTICAR LA ANTICONCEPCIÓN QUIRÚRGICA A MENORES DE EDAD TIENE UNA FINALIDAD
LEGÍTIMA DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL, CONSIDERANDO SU CARÁCTER
DEFINITIVO, LA PRESERVACIÓN DEL DERECHO DE LOS JÓVENES A FUNDAR UNA FAMILIA Y
LA POSIBILIDAD DE QUE EN EL FUTURO DECIDAN DE MANERA LIBRE E INFORMADA.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN EL CASO DE LOS MENORES EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD
MENTAL O EN RIESGO INMINENTE PARA SU VIDA
EXPEDIENTE D-9786 - SENTENCIA C-131/14 (Marzo
11) M.P. Mauricio González Cuervo
1. Norma acusada
LEY 1412 DE 2010
(Octubre 19)
Por medio de la
cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de
conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como
formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable
Artículo 7°. Prohibición. En ningún caso se permite
la práctica de la anticoncepción quirúrgica a menores de edad.
2. Decisión
Declarar EXEQUIBLE el artículo 7º de la Ley 1412
de 2010, por los cargos analizados.
3. Síntesis de los
fundamentos
Le
correspondió a la Corte en esta oportunidad, determinar: (i) si la prohibición
absoluta de la anticoncepción quirúrgica para los adolescentes entre los 14 y
18 años de edad configura una medida violatoria de la dignidad humana, el
derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al ejercicio de
los derechos sexuales y reproductivos y a fundar una familia, considerando que
la ley establece su capacidad relativa para contraer matrimonio, lo cual
supondría el derecho a decidir sobre el número de hijos que se quieren o no procrear.
(ii) si privar a los menores en situación de discapacidad o a sus padres o
representantes legales de estos menores, de la posibilidad de decidir sobre la
práctica de la anticoncepción quirúrgica, desconoce sus derechos sexuales y
reproductivos.
En primer
término, la Corte encontró que la prohibición de practicar la anticoncepción
quirúrgica en menores entre 14 y 18 años que hayan contraído matrimonio es
constitucional porque salvaguarda su consentimiento futuro y pleno y no impide
que los menores adultos ejerzan la paternidad responsable a través de otros
métodos de planificación, con un alto porcentaje de eficacia pero no con
efectos permanentes o irreversibles.
En relación
con los efectos de la anticoncepción quirúrgica como parte de la política pública
de prevención del embarazo adolescente, la Corporación consideró que se trataba
de un cargo que carecía de pertinencia constitucional.
A juicio del
tribunal constitucional, la medida de protección de los menores adoptada por el
legislador, se encuentra comprendida dentro de su margen de configuración y
tiene una finalidad legítima desde el punto de vista constitucional,
considerando el carácter definitivo de la anticoncepción quirúrgica y la
preservación del derecho de los jóvenes a fundar una familia y proteger la
posibilidad de que en el futuro decidan de manera libre e informada sobre esta
cuestión. Si bien es una medida claramente proteccionista, el interés que
persigue es válido e importante desde la perspectiva constitucional. Así mismo,
la Corte estableció que es una medida adecuada para alcanzar la finalidad
propuesta, esto es, la de preservar la posibilidad de que los jóvenes funden
una familia y ejerzan su libertad reproductiva cuando tengan la capacidad y
madurez suficientes para comprender las implicaciones de la anticoncepción
quirúrgica. Al impedir esta práctica antes de los 18 años, se asegura que una
decisión de tal transcendencia solo pueda ser tomada cuando se llegue a la
mayoría de edad en que se presume la capacidad de las personas de tomar sus
decisiones y asumir sus deberes y responsabilidades.
En cuanto a
la situación particular de los menores en situación de discapacidad, la Corte
circunscribió su examen a la posibilidad de aplicar la anticoncepción
quirúrgica a los menores en condición de discapacidad mental. Advirtió que el
artículo 6º de la Ley 1412 de 2010 regula el procedimiento para someter a estas
personas a este procedimiento quirúrgico sin distinguir entre mayores o menores
de edad. Sin embargo, como la prohibición del artículo 7º de aplicar la
anticoncepción quirúrgica es general, para todos los menores de edad, podría
entenderse que el artículo 6º no sería aplicable para aquellos menores en
situación de discapacidad mental.
Al respecto,
la Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que,
cuando se trata de menores en condición de discapacidad respecto de los cuales
se haya comprobado la imposibilidad de que en el futuro otorguen su
consentimiento para someterse a la esterilización, los padres o en todo caso el
represente legal, deberán solicitar autorización al juez para practicar la
anticoncepción quirúrgica. En este sentido, la jurisprudencia ha estimado que
una persona que no está en capacidad de comprender en qué consiste y cuáles son
las consecuencias de la esterilización, como en el caso de las discapacidades
mentales, difícilmente estará en condiciones de comprender la responsabilidad
que lleva consigo la maternidad o la paternidad y por ende, las implicaciones
de poder o no procrear. De otro lado, la Corte encontró que existen casos en
que la situación de grave riesgo para la vida del menor hace que la prohibición
absoluta de aplicar ese procedimiento en menores de edad entre en tensión con
la preservación del derecho a la vida. En la primera hipótesis, consideró que
es aplicable el artículo 6º de la Ley 1412 de 2012, de manera que la persona en
condición de discapacidad mental, independientemente de su edad, puede ser
sometida al procedimiento de anticoncepción quirúrgica, para lo cual requiere
de previa autorización judicial, a solicitud de su representante legal. En el
segundo evento, la Corte estimó que debe realizarse una ponderación de los
derechos involucrados, para permitir que el derecho a la vida prevalezca. En
todo caso, esta permisión solo procederá previa autorización judicial, a
solicitud de los padres o representante legal según el caso; y dado que se está
ante una hipótesis diferente de la del menor con discapacidad mental, el
procedimiento de autorización deberá involucrar a la menor al momento de la
realización de la valoración médica y la autorización judicial.
Para la
Corte, las dos circunstancias anteriores plantean situaciones límite más
complejas, frente a las cuales, la prohibición prevista en el artículo 7º de la
Ley 1412 de 2010 podría resultar, en casos concretos, contraria al deber del
Estado de proteger a las personas en condición de discapacidad y a los menores
de edad (arts. 44 y 47), cuyos derechos prevalecen sobre los demás. Por
consiguiente, el Estado debe, en razón de debilidad manifiesta de estas
personas garantizar la autodeterminación y permitirles acceder a todos los
servicios y medios disponibles para que no deban someterse a situaciones que
ellos no han escogido, esto es, desde el momento en que estén en capacidad de
procrear. La decisión de someterse a anticoncepción quirúrgica asegura
condiciones de vida más dignas para quienes no pueden tomar decisiones
relacionadas con el ejercicio de su libertad reproductiva y que pueden verse
expuestos a embarazos forzados en detrimento de su dignidad e integridad
personal.
Por
consiguiente, la Corte procedió a declarar la exequibilidad del artículo 7º de
la Ley 1412 de 2010, precisando que en casos específicos de menores en
situación de discapacidad mental severa y permanente que estén en imposibilidad
de otorgar en el futuro su consentimiento libre e informado y de menores para
quienes un embarazo implica un riesgo inminente para su vida, el juez puede
evaluar si autoriza la práctica de anticoncepción quirúrgica a un menor en las
dos hipótesis anteriores, a solicitud de su representante legal.
4. Salvamentos
parciales y aclaraciones de voto
Los
magistrados Mauricio González Cuervo,
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson
Pinilla Pinilla salvaron parcialmente el voto respecto de la declaración de
exequibilidad del articulo 7º de la Ley 1412 de 2010.
El magistrado
ponente Mauricio González, consideró
que, por razones de corrección constitucional y certeza jurídica las
excepciones a la prohibición consagrada en el artículo 7° constituyen
verdaderos condicionamientos de la decisión de exequibilidad, y así debieron
ser declarados, sus razones fueron las siguientes: (i) las exequibilidades
condicionadas entrañan una inconstitucionalidad parcial cifrada en las
interpretaciones consideradas incompatibles con la Constitución; (ii) las
excepciones propuestas y que la Corte acogió, constituyen hipótesis normativas
inexequibles contrarias a las normas constitucionales, tal como lo decidió la
Corte en relación con el deber de protección del discapacitado mental y la
defensa del derecho a la vida de la menor. Mientras la consagración de las
excepciones como racio decidendi constituye precedente jurisprudencial, las
excepciones en el condicionamiento le hubieran dado mayor fuerza vinculante a
las decisiones exceptivas consagradas en la parte resolutiva de la sentencia y
con poder de modificación de la norma demandada. Por tal razón, compartiendo
las excepciones propuestas, considera que debieron recibir tratamiento de
exequibilidad condicionada.
Por su parte,
el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza,
no obstante que de la lectura íntegra del texto de la sentencia y de la
síntesis que de ella se hace -a modo de ratio decidendi, en su parte final-
claramente se desprenden las excepciones a la prohibición absoluta contenida en
el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010, según la cual “En ningún caso se permite
la práctica de la anticoncepción quirúrgica a menores de edad”, excepciones
relacionadas con menores adultos con discapacidad mental o de menores entre 14
y 18 años que vean comprometidas sus vidas, por causa de la contundencia del
texto normativo, a su juicio, hubiese sido recomendable, para despejar
cualquier resquicio de hesitación, condicionar la exequibilidad de la norma
incorporando tanto en la parte motiva como en la resolutiva tal declaración.
Como no fue ese el parecer de la mayoría, con todo respeto, consideró que debía
explicar en ese sentido, el motivo de su parcial salvedad.
En el mismo
sentido, el magistrado Nilson Pinilla
consideró que las salvedades que se hacen en la parte considerativa de la
sentencia a la prohibición absoluta de la anticoncepción quirúrgica a menores
de edad tienen plena justificación y configuraban verdaderos condicionamientos
de la exequibilidad, razón por la cual han debido establecerse en la parte
resolutiva de la sentencia.
Los
magistrados Luis Guillermo Guerrero
Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva
anunciaron la presentación de aclaraciones de voto, el primero, respecto de la
salvedad que se hace en relación con los menores en riesgo inminente para su
vida, por causa de un eventual embarazo y el segundo, porque consideraba que
una interpretación armónica de la norma legal acusada con los convenios
internacionales que protegen los derechos de los niños y de las personas en
condición de discapacidad permitía una decisión de exequibilidad del artículo
7º acusado, sin ninguna salvedad.
Sobre el
particular, el magistrado Luis Ernesto
Vargas consideró fundamental reconocer los derechos de las personas con
discapacidad en concordancia con la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad de Naciones Unidas (CDPD) que hace parte del bloque
de constitucionalidad desde el año 2009 y que por tanto, debe ser una pauta
hermenéutica ineludible para el juez constitucional. En este instrumento, se
consagra el deber de garantizar el goce pleno de los derechos de esta
población, en igualdad de condiciones y respetando su autonomía e independencia
en la toma de decisiones. Así mismo, recordó que se consagra de manera
específica, que los Estados Partes deben tomar las medidas necesarias para
asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de
condiciones con los demás niños y niñas (art. 7) así como el compromiso para
poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las
cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las
relaciones personales (art. 23).
A juicio del
magistrado Vargas Silva, el
pronunciamiento debió limitarse al análisis de la constitucionalidad del
artículo 7° de la Ley 1412 de 2010 que incorpora el criterio de la minoría de
edad para establecer la prohibición sometida a examen de constitucionalidad. El
tratamiento que se da a la situación de las personas con discapacidad cognitiva
y sicosocial, se aparta de los parámetros que al respecto provee los Convenios
internacionales en el sentido de reconocer su capacidad de decidir sobre sus
intereses y proyectos vitales, sobre sus relaciones personales, su sexualidad,
su libertad y en general sobre sus expresiones como seres humanos diversos.
Por último,
al aclarar su voto, el magistrado Vargas
Silva advirtió que la exequibilidad de la norma conduce a la protección de
la posibilidad futura de todos los
menores de edad de emitir su consentimiento sobre la anticoncepción quirúrgica,
por lo que no se requería en este pronunciamiento la inclusión de reglas
específicas para los menores con discapacidad cognitiva o sicosocial. Este
tratamiento dado al tema conduce a preservar prejuicios y estigmas sociales
sobre la incapacidad de estas personas para tomar sus decisiones vitales de
acuerdo a estándares socialmente aceptados. Adicionalmente, consideró que el
estudio de situaciones específicas no debe ser objeto del control abstracto de
constitucionalidad.
Los
magistrados María Victoria Calle Correa
y Jorge Iván Palacio Palacio se
reservaron la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA - CORTE CONSTITUCIONAL
COMUNICADO No. 08 Marzo 11 de 2014
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