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viernes, 14 de febrero de 2014

Papel de la mujer y de los niños y niñas víctimas del conflicto armado interno.

1. Consejo de Estado reivindica papel de la mujer y de los niños y niñas víctimas del conflicto armado interno.
Síntesis del caso: El 6 de junio de 1997 murió agente de policía en el cuartel de Policía de Barbacoas (Nariño) como consecuencia de una toma guerrillera de las FARC. La estación de policía no contaba con armamento y recursos físicos para proteger la integridad física y vida de los policiales.
Extracto: “El impacto diferenciado de la violencia que experimentan las mujeres en razón de su género va ligado directamente a la vulnerabilidad a la que está expuesta la mujer en medio del conflicto y con posterioridad a éste, como quiera que el mismo las obliga a asumir roles que antes no desempeñaban, imponiéndoseles cargas adicionales a las que normalmente asumían.
Es importante destacar como la mujer saca adelante sus hogares aun a pesar del rompimiento de sus estructuras funcionales originales, donde muchas veces no solo está ausente la figura del padre sino también de varios miembros de un mismo hogar.
El carácter diferencial de la violencia viene dado no en razón del género como tal, sino en razón de las diferencias en la forma de afrontar la violencia para cada cual y en como las cargas que genera el conflicto sobre la mujer es mayor por cuanto en la mayoría de casos es la mujer quien se encarga de regenerar su tejido social.
Es necesario reconocer el impacto que la violencia ha causado en la vida de las mujeres dejándolas solas con la ausencia de sus familiares, cargando en ellas la desaparición, la muerte de sus compañeros, esposos. Lo cual ha conllevando a la desarticulación y desarraigo de los hogares por ellas constituidos, obligándolas a asumir la posición de madres cabezas de familia proveedoras del hogar sumando a ello la obligación de exigir una reivindicación de sus derechos vulnerados, de reparación, Justicia y verdad ante los actos de violencia de los cuales fueron víctimas directas o indirectas.
Es necesario para la sala, reivindicar el poder de la mujer en la historia del país y reconocer que lejos de ser una víctima “victimizada”, la mujer, muy a pesar de las condiciones que le impone la sociedad y el conflicto armado, ha sido ejemplo de valentía y ha resistido con valor las diferentes condiciones a las que el conflicto la ha expuesto y como en muchos casos a través de su cotidianidad ha ayudado a garantizar las mínimas condiciones de vida digna de quienes le rodean sin importar el conflicto.


Ejemplo de estas condiciones fueron a las que estuvieron sometidas… quienes se encontraban viviendo en el Municipio …. y presenciaron el combate en donde perdiera la vida su compañero y padre. Así mismo la sala encontró probado en el proceso que la Señora …. contribuyó con la policía proveyendo la alimentación para el personal destacado en el Municipio …. sin importar el peligro al cual se veían expuestas ella y su hija.
Esta función social no puede ser desconocida por la Policía quien tenía a su cargo esta obligación y quien solo se limitó a enviar enseres de cocina a una estación que carecía incluso de agua potable y en donde los habitantes tenían prohibido proveer de cualquier alimento, bien o servicio a la policía.
El papel de la mujer no puede permanecer invisible para el Estado cuando ejerce labores humanitarias en la guerra por considerarse “socialmente” tales labores como propias de la mujer en desarrollo de las funciones de ama de casa. Pues está claro que las mismas constituyen una labor del más alto grado de reconocimiento no solo laboral, sino social. Así mismo quedo probado en el proceso que la labor de la señora Zambrano contribuyó a garantizar la calidad de vida de los agentes con un servicio básico como lo es la alimentación.

Muerte de una niña en un hogar comunitario

2. Se condena al Instituto de Bienestar Familiar por la muerte de una niña en un hogar comunitario, ante la falla del servicio, de la entidad demandada, en el deber de cuidado y protección.

SENTENCIA DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2013. EXP. 25000-23-26-000-2001-00298-01(29533). M.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.  

CARDIQUE, Los entes autónomos deben ejercer sus facultades de acuerdo con la ley.

3. Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución No. 0254 de 2004 expedida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE, por desbordar las competencias dadas por la Ley. Los entes autónomos deben ejercer sus facultades de acuerdo con la ley.

SENTENCIA DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013. EXP. 11001-03-26-000-2005-00051-00(31446). M.P. RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO. ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE.  

Daño producido al interior de una institución psiquiátrica

4.a. El régimen subjetivo de falla del servicio sirve para resolver la responsabilidad que se desprende del acto médico como tal, pero cuando el daño se produce al interior de una institución psiquiátrica o de atención mental se debe decidir la controversia bajo la égida de un título objetivo de responsabilidad.
Extracto:.. (…)el riesgo implícito que conlleva el manejo de pacientes psiquiátricos, y la posibilidad de que se generen múltiples eventos adversos –es decir lesiones o afectaciones que no se relacionan con la patología del paciente–es lo que torna la responsabilidad del centro hospitalario en objetiva y, por lo tanto, no es posible que exista exoneración de responsabilidad con la acreditación del haber actuado de manera diligente o cuidadosa, puesto que, la única forma de enervar la obligación es con la acreditación de una causa extraña que impida la imputación fáctica del daño a la administración sanitaria. De allí que, en este tipo de escenarios, bastará a la parte actora demostrar la existencia del daño y su vinculación al riesgo excepcional que va aparejado a la atención parámedica o extramédica de un paciente psiquiátrico, lo que será suficiente para estructurar, prima facie, la responsabilidad de la institución psiquiátrica.”
b. Aplicación de la teoría del “riesgo creado”.
Extracto: “la teoría del “riesgo creado” resulta aplicable a eventos en los cuales no sólo se somete a una persona a la existencia de un riesgo que desborda la normalidad, como consecuencia del uso de instrumentos o elementos para la prestación de un determinado servicio o actividad (v.gr. instalaciones públicas o de policía, armas de dotación oficial, automotores oficiales, actividades en las que se asume el control de una fuente de riesgo o peligro, etc.),….

Responsabilidad de entidad encargada del mantenimiento de las vías

5.a. No todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma.
Extracto: “Se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño aducido por la parte demandante, consistente en la muerte de .., como consecuencia de un choque neurogénico ocasionado por una laceración cerebral causada al haber colisionado con un cimiento de un puente peatonal, mientras conducía una motocicleta…
b. Para que se configure la responsabilidad, de la entidad encargada del mantenimiento de las vías, es necesario que ésta conozca, con anterioridad, de la situación generadora del peligro
..-, también es cierto que para que se configure la señalada responsabilidad del aducido ente territorial, se requiere que como responsable de dichos deberes conociera de la situación generadora de peligro - en este caso, la caída del árbol - y no hubiera obrado de manera consecuente con sus obligaciones, retirando el obstáculo o instalando la señalización adecuada para que las personas que transitaban la vía conocieran del riesgo y pudieran evitar el acaecimiento del hecho dañoso.
NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se analizó la validez de los medios de prueba y se decidió que no se demostró la configuración de una falla del servicio por parte de la entidad demandada en cuanto a los deberes de conservación y señalización de la vía en que ocurrió el accidente de tránsito -a pesar de que se probó una deficiente prestación en el servicio de alumbrado-, así como tampoco la incidencia que tuvo en el accidente el árbol que invadía el carril izquierdo de la misma, sino que por el contrario, el daño fue producto de un hecho exclusivo de la víctima.
SENTENCIA DE JUNIO 19 DE 2013. EXP. 50001-23-31-000-1999-00350-01(24682). M.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA.
* Aclaración de voto de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo.  -     Mayor Información

Descalificación de oferta debe ser razonable, esencial y proporcionada.

6. El rechazo o la descalificación de ofertas no puede depender de la libre discrecionalidad de la administración, la causa excluyente debe ser razonable, esencial y proporcionada.
NOTA DE RELATORIA: Para adoptar la decisión la Sala se pronunció acerca del valor probatorio de las copias simples y si la sociedad contratista debió ser la adjudicataria del contrato de obra pública por presentar la mejor propuesta; la tasación del perjuicio material y la procedencia de la condena en abstracto por falencia probatoria.

SENTENCIA DE NOVIEMBRE 21 DE 2013. EXP. 25000-23-26-000-1999-01850-01(25397). M.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.   Mayor Información

Caducidad para la acción de reparación directa por desaparición forzada

7. El término de caducidad para la acción de reparación directa por desaparición forzada, debe contarse a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

Síntesis del caso: En ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Ejército, se presentó demanda por la desaparición de joven el 9 de julio de 2007 en Armenia. Los familiares de la víctima el día 12 de julio del mismo año se enteraron que lo habían encontrado muerto bajo la denominación de falsos positivos, según informaciones en el diario de la ciudad. Como consecuencia de estos hechos el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar con sede en el Batallón San Mateo ubicado en Pereira dio apertura a un proceso por homicidio en combate.
El Tribunal Administrativo de Risaralda que conoció en primera instancia la acción contenciosa rechazó la demanda, por considerar que la misma se interpuso vencido el término de caducidad.

Esta Corporación al conocer del recurso de alzada contra el auto que rechazó la demanda decidió confirmarlo por considerar que conforme las previsiones del artículo 136 inciso 2 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, para la contabilización del término de los dos años de caducidad por desaparición forzada, se contarán a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.
Extracto: “La ley consagró entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (..) se desprenden los siguientes eventos para la contabilización de los dos (2) años de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, a saber: i) se contarán a partir de la fecha en que aparezca la víctima; o en su defecto,  desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Adicionalmente, se estableció que los anteriores eventos no constituyen óbice para que la correspondiente acción de reparación directa pudiera intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición forzada..