lunes, 25 de noviembre de 2013

El reconocimiento de prestaciones sociales del empleado público que ostentó la calidad de trabajador oficial con base en convención colectiva solo opera durante su vigencia.

La fijación del régimen salarial de los empleados públicos es competencia exclusiva del Legislador y el Gobierno Nacional

Síntesis del caso: Si la demandante, en su condición de empleada pública de la hoy Empresa Social del Estado Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, tenía derecho al pago de una serie de prestaciones sociales y salariales, previstas en el Decreto 1006 de 1993 y en la Resolución No. 380 del mismo año, expedidos por el Gobernador del Departamento de Boyacá y el Gerente del Hospital San Antonio de Padua de Garagoa, respectivamente.

Extracto: La Corporación ha sostenido que tratándose de empleados públicos que antes ostentaron la condición de trabajadores oficiales, debe respetárseles las garantías y derechos adquiridos mediante acuerdo convencional, siempre que éste se encuentre vigente
Sólo hasta el año 1992 la demandante fue beneficiaria de las prerrogativas salariales y prestacionales convenidas entre el sindicato SINDESS y el Hospital San Antonio de Padua de Garagoa dado que hasta esa anualidad estuvo vigente la referida convención colectiva.

Se unifica el criterio sobre la prima de riesgo como factor de liquidación pensional

Se unifica el criterio sobre la prima de riesgo como factor de liquidación pensional de los Empleados del Departamento Administrativo de Seguridad
Síntesis del caso: Precisar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que viene percibiendo con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro del servicio, teniendo en cuenta el régimen pensional especial previsto a favor de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
Extracto: Con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala, en esta ocasión, se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados.
 Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios. Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma como se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional.
SENTENCIA DE 1 DE AGOSTO DEL 2013, EXP. 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO.

Los avalúos catastrales entran en vigencia a partir del 1º de enero del año siguiente al que termina el proceso de formación catastral

Síntesis del caso: La Sala revoca la sentencia apelada y en su lugar declara la nulidad de los actos acusados, al considerar que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital fijó erradamente el reajuste de los avalúos catastrales de los predios de propiedad de la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. y Otra.

Extracto: Resulta de importancia tener de presente la fecha en la que terminó el proceso de formación catastral de los predios de las sociedades actoras, como quiera que es la que se tiene en cuenta para efectos de los respectivos reajustes en los avalúos catastrales, tal y como lo establece el artículo 87 de la Resolución 2555. En este orden de ideas, se tiene que al haber sido formados los avalúos en 1995, los avalúos catastrales rigen a partir de la vigencia fiscal siguiente, es decir, 1996. Por tanto, el error en que incurrió la Administración consistió en que reajustó para la vigencia 1996, los avalúos catastrales de los predios de las actoras en 19.46%, correspondiente al IPC decretado por el Gobierno Nacional, cuando lo procedente, en acatamiento a lo dispuesto por la Ley 242 de 1995, era haber aplicado el porcentaje con base en la meta de inflación trazada por el CONPES para ese año, que, según el Decreto 2315 de diciembre 26 de 1995, fue del 17%.

SENTENCIA DE 29 DE AGOSTO DEL 2013, EXP. 25000-23-24-000-2001-00296-01, M.P. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. APELACIÓN SENTENCIA.

Para la expedición de una licencia de construcción, para ampliación o modificación, se requiere copia del acta de la Asamblea General donde autorice la ejecución de las obras solicitadas

Para la expedición de una licencia de construcción, para ampliación o modificación, se requiere copia del acta de la Asamblea General donde autorice la ejecución de las obras solicitadas

Síntesis del caso: La Sala confirma el auto apelado, en el sentido de decretar la suspensión provisional de la Licencia de Construcción L. C. 09-4-024 de 25 de febrero de 2009, al considerar que la Curaduría Urbana Número 4 expidió la licencia en comento, sin cumplir con el requisito de la copia del Acta de la Asamblea General de Copropietarios de la Ciudadela Comercial Unicentro, donde se autoriza la ejecución de las obras.

Extracto: Pues bien, considera la Sala que la norma transcrita es clara, en el sentido de que toda solicitud de licencia urbanística para la ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural o demolición de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, debe acompañarse de copia del acta de la Asamblea General, donde se autorice la ejecución de las obras. En este sentido, si bien es cierto obra dentro del plenario la decisión de la Asamblea General de Copropietarios de la Ciudadela Comercial Unicentro de autorizar a la Administración para tramitar y obtener licencia de construcción, también lo es que se requería autorización para la iniciación de las obras, la cual no se expidió.

AUTO DE 22 DE AGOSTO DEL 2013, EXP. 25000-23-24-000-2011-00055-01, M.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. APELACIÓN AUTO.

La competencia para crear plazas de docentes municipales no les corresponde a los alcaldes, sino que esta facultad se encuentra en cabeza de los concejos municipales

Síntesis del caso: La Sala confirma la sentencia apelada, en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados, al considerar que el Alcalde del Municipio de El Roble, Sucre, se arrogó una competencia que le correspondía al Concejo Municipal.

Extracto: De acuerdo con las anteriores consideraciones, en el caso en estudio se observa que el alcalde demandado se equivocó al expedir el decreto de creación de plazas de docentes, sin que previamente el concejo del municipio recién creado de El Roble, hubiera determinado en el marco estructural y funcional de la planta de personal de la administración municipal, la existencia de estos cargos de docentes. Por tanto, resulta de bulto que se abrogó el alcalde una competencia que le estaba reservada al concejo municipal. Para el caso en estudio, la competencia de la cual hizo uso el alcalde al expedir el decreto demandado, corresponde a la del numeral 7° del artículo 313 superior, es decir, que el alcalde tenía la iniciativa para proponer el Acuerdo ante el Concejo Municipal con el fin de “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. (…)”, sin embargo, era el Concejo quien, en últimas, debía expedir el Acuerdo Municipal en este sentido y no el alcalde como lo hizo en el Decreto 019 de 2000, demandado.

SENTENCIA DE 1 DE AGOSTO DEL 2013, EXP. 70001-23-31-000-2002-01502-01, M.P. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE LESIVIDAD.

Pérdida de investidura de Concejal por la celebración de un Convenio de Ejecución de Tareas

Se decreta la pérdida de investidura de Concejal del Municipio de Gigante, Huila, por la celebración de un Convenio de Ejecución de Tareas

Síntesis del caso: La sala confirma la sentencia apelada, en el sentido de decretar la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Gigante, Lázaro Guzmán Ríos, por el hecho de haber celebrado el Convenio de Ejecución de Tareas Número 014, en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda “Vueltas Arriba” con el Municipio, y al concluir que dicho Convenio es un contrato por contener los elementos esenciales del mismo.

Extracto: En el caso sub examine, las pruebas allegadas demuestran que el demandado intervino en la celebración del contrato con el municipio, en interés de terceros, el cual debía ejecutarse en el municipio de Gigante, donde el demandado fue elegido concejal y se celebró dentro del año inmediatamente anterior a su elección como concejal, como quiera que las elecciones se realizaron el 28 de octubre del 2007 y el contrato fue firmado el 13 de febrero del mismo año. Así las cosas, siendo la conducta del demandado subsumible en la inhabilidad comentada, y no corresponder a ninguna de las excepciones a dicha inhabilidad, es inevitable concluir que incurrió en la causal de pérdida de la investidura que le fue atribuida, esto es, haber intervenido dentro del año anterior a la elección en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, como en efecto ocurrió en este caso.

SENTENCIA DE 23 DE MAYO DEL 2013, EXP. 41001-23-31-000-2012-00114-01, M.P. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. APELACIÓN SENTENCIA – PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

El registro de una marca que sea notoria no se podrá cancelar parcialmente por no uso

Síntesis del caso: La Sala declara la nulidad de los actos acusados al considerar que la Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta que dentro del trámite Administrativo estaba demostrado que se trataba de una marca notoria.

Extracto: La Sala encuentra que la notoriedad de marca RANCHERA fue probada dentro del proceso, más aún, dentro de los antecedentes administrativos allegados a este asunto y dentro de los cuales se tienen las facturas de venta y los índices participación la marca en el mercado, se demuestra que en el trámite administrativo que culminó con los actos demandados, también se probó la notoriedad alegada, de manera que la Administración debió tener en cuenta esa circunstancia para decidir la solicitud de cancelación por no uso. 

Administración deber de comunicar a los vecinos del lugar, acerca de las solicitudes de licencias de construcción

La Administración encargada de conceder las licencias de construcción está en la obligación de comunicar la solicitud de licencia y notificar los actos que resuelvan la misma a los vecinos del inmueble

Síntesis del caso: La sala confirma la sentencia apelada, en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados, al considerar que el Departamento de Planeación del Municipio de Belalcázar omitió la obligación de comunicar y notificar la solicitud de licencia ambiental a los vecinos del proyecto denominado “Agregados el Cairo”.

Extracto: Es evidente para la Sala que en lo atinente a la solicitud y posterior concesión de licencias de construcción, el legislador fue claro en establecer unas reglas de procedimiento en aras de garantizar el derecho de la información y de la defensa de aquellas personas que pudiesen verse afectadas con la misma. En efecto, en la norma transcrita se precisó el deber de comunicar a los vecinos del lugar, acerca de la solicitud de la licencia de construcción, con la finalidad de que éstos pudiesen hacerse parte y, en consecuencia, hiciesen valer sus derechos; así mismo, se consagró el deber de notificarles el acto que decidiera la referida solicitud, estableciéndose para el efecto los diferentes mecanismos para que tal notificación se pudiera llevar a cabo. Sin embargo, en el sub examine, tales deberes de comunicación y notificación fueron omitidos por la Administración.

SENTENCIA DE 23 DE MAYO DEL 2013, EXP. 17001-23-31-000-2002-01455-01, M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. APELACIÓN SENTENCIA.

Hábeas Corpus

El Hábeas Corpus no se instituyó para reemplazar los mecanismos ordinarios de impugnación previstos para las providencias en las que se ordena la medida de aseguramiento

Síntesis del caso: En esta providencia, el Magistrado Ponente aclara que el  
Hábeas Corpus no debe tomarse como una instancia que reemplace los mecanismos ordinarios, puesto que el actor debe agotar todos los recursos que la ley ha dispuesto para cada uno de los procesos según sea su índole, en este caso particular, el proceso penal.

El reconocimiento de derechos relacionados con acreencias laborales, puede adquirir relevancia constitucional, caso en el cual la acción de tutela es procedente

Para el reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 923 de 2004

Síntesis del caso:
En esta providencia, al actor se le ampararon sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social en salud y pensión y debido proceso, en virtud de ello le fue reconocida pensión por invalidez, en atención a que se le estaba aplicando una normatividad que había sido declarado nula por parte de esta corporación, y en virtud del principio de favorabilidad laboral. La tutela en este caso procedió porque el actor se encuentra en situación de debilidad manifiesta

Extracto: “Esta Corporación ha manifestado en forma reiterada que por regla general la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria, resulta improcedente para ordenar el reconocimiento de derechos que en principio deben ser ventilados ante los jueces naturales y en aplicación de los procedimientos establecidos para el efecto.
 No obstante, corresponde al juez de tutela determinar en cada caso particular, si el reconocimiento de derechos relacionados con acreencias laborales, como en el presente caso, adquiere relevancia constitucional, caso en el cual la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental al mínimo vital en condiciones dignas…

Partidos y movimientos políticos de minorías étnicas con personería jurídica pueden presentar listas de candidatos para las elecciones por la circunscripción especial

Síntesis del caso: La Sección Cuarta revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo del derecho fundamental a elegir y ser elegido, por consiguiente declaró que todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que representen las minorías étnicas pueden presentar listas de candidatos para las elecciones de Senado y Cámara de Representantes, en la circunscripción especial

Extracto: “A la sala no le cabe la menor duda que el inciso 2° del artículo 28 no está dirigido a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que representan a las minorías étnicas. Es lógico y sensato que esos movimientos y partidos políticos con personería jurídica puedan presentar candidatos y listas para las elecciones de congresistas por las circunscripciones especiales, pues la limitación de la norma está justamente dirigida a proteger el derecho de participación política de las minorías étnicas, como lo son las comunidades indígenas.

Quien pertenece a Sisben 1 está exento de copagos y tiene derecho a remisiones, transporte, estadía y demás gastos necesarios para tratar la enfermedad

1. Se ordena al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander trasladar al señor Rodrigo Luna Africano de Cúcuta a Bogotá, por vía aérea, al lugar donde fue remitido por su médico tratante y a sufragar los costos de la estadía de él y su acompañante

Síntesis del caso: Así lo determinó la Sala al decidir las impugnaciones interpuestas por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la parte actora contra la providencia de 25 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Rodrigo Luna Africano.

SENTENCIA DE 23 DE OCTUBRE DEL 2013, EXP.: 54001233300020130022601, M.P. ALBERTO YEPES BARREIRO.

Extracto: “ (…) La controversia planteada en el presente caso surge por la omisión de la EPS-S Solsalud de remitir al señor Rodrigo Luna Africano al Instituto Nacional de Cancerología ubicado en la ciudad de Bogotá para la asignación de la cita para consulta con manejo interdisciplinario de médicos especialistas en cirugía de tórax, cirugía vascular, cirugía de tejidos blandos y ortopedia y entregar los medicamentos, ordenados el 14 de marzo de 2013 por el médico tratante adscrito a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz para el tratamiento oncológico que requiere el agenciado. Además de lo anterior, porque a la fecha tampoco le han sido practicados los exámenes. 
Una vez revisados los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, encuentra la Sala que la persona a favor de quien se interpone la acción hace parte del Régimen Subsidiado de salud, SISBEN nivel 1 y que padece “sarcoma fusocelular de bajo grado”, una enfermedad catastrófica diagnosticada desde el año 2008. Ante la gravedad de los padecimientos del señor Luna Africano se remite a instituto nacional de cancerología - carácter prioritario”; sin embargo, Solsalud no atendió lo ordenado por los médicos tratantes y al expedir la autorización para valoración por oncología remitió al paciente a la Sociedad Oncológica Oncocare Ltda., en donde según lo afirma la parte actora no se prestaron los servicios de salud “por falta de contrato” con la EPS. Teniendo en cuenta que el derecho a la salud no se circunscribe a garantizar aquellos servicios que se requieren para superar una situación inminente de muerte, sino que también comprende toda situación que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida de las personas,....

sábado, 19 de octubre de 2013

Responsabilidad de constructores

Por Santiago Cañón Beltrán  -  Hay en Colombia un tema de actualidad, sobre el cual quiero dar mi opinión, no sólo para pronunciamiento si no para hacer un aporte a todas las personas afectadas por deficiencias en la estructuras de su vivienda. 

Ahora bien, veamos primero qué dice el CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO sobre el particular (No olvidar que este código data de finales del siglo XIX)

“ARTICULO 2351.- DAÑOS CAUSADOS POR RUINA DE UN EDIFICIO CON VICIO DE CONSTRUCCIÓN.

miércoles, 16 de octubre de 2013

# 131 - SEPTIEMBRE 27 DE 2013 - SECCIÓN SEGUNDA

1. Se confirma la sanción destitución de una docente oficial que desempeño simultáneamente más de un empleo público, al posesionarse como escribiente del Juzgado Único Civil de la Plata – Huila.
Síntesis del caso: Establecer la legalidad del acto de 22 de noviembre de 2007 proferido por la Procuraduría Regional del Huila, por medio del cual declaró responsable disciplinariamente a la actora y le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años y, de la decisión de 19 de diciembre de 2007 proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa que resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su integridad el fallo de primera instancia. 
M.P. ALFONSO VARGAS RINCON.    ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO  
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2. Según lo establecido en la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional en ejercicio del control disciplinario diferentes al Procurador General de la Nación, que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio serán conocidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia.
Síntesis del caso: Establecer la competencia para conocer los procesos incoados en los que se controvierten actos administrativos proferidos por autoridad del orden nacional en ejercicio del control disciplinario diferentes al Procurador General de la Nación, que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio.
MP. ALFONSO VARGAS RINCON.   ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 
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3. El Régimen de Transición de Congresistas no se puede prolongar más allá de su vigencia porque desnaturaliza su fin e impide cumplir la misión de unificar el sistema pensional. 
Síntesis del caso: Establecer si la pensión de jubilación del actor le corresponde al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por haberse desempeñado como Representante a la Cámara de 1966 a 1974 y como Senador de la República de 1974 a 1978.
M.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.  ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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4. Al ser demostrado que el cambio de naturaleza jurídica del cargo de Subgerente de Planeación Estratégica de las Empresas Publicas de Medellín, el cual no tuvo como objetivo dar estricto cumplimiento al ordenamiento jurídico, ni mejorar el servicio público, se configuró la desviación de poder.
Síntesis del caso: Establecer si se debe inaplicar por vía de excepción el Decreto No. 1329 de 12 de septiembre de 2003, por el cual el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín clasificó unos empleos públicos de libre nombramiento y remoción, y si tal decisión adolece de desviación de poder al pretender desarticular el Sindicato de Profesionales de EEPPM. de septiembre de 2003, por el cual el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellínclasificó unos empleos públicos de libre nombramiento y remoción, y si tal decisión adolece de desviación de poder al pretender desarticular el Sindicato de Profesionales de EEPPM.
SENTENCIA DE 22 DE AGOSTO DE 2013, EXP. 05001-23-31-000-2004-01200-01(1608-12), M.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.  ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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miércoles, 9 de octubre de 2013

# 131 - SEPTIEMBRE 27 DE 2013

· Los días de Semana Santa que constituyen vacancia, interrumpen el término para presentar la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito de procedibilidad en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.

· El siniestro que ampara una Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales se configura con el hecho en sí del incumplimiento y no con el acto administrativo que lo declara.

· Las Corporaciones Públicas Territoriales no pueden exceder sus competencias, sin tener en cuenta las normas de carácter Nacional que constituyen el marco de referencia.
SENTENCIA DE 6 DE JUNIO DE 2013, EXP. 76001-23-31-000-2004-03802-01, M.P. MARÍA CLAUDIA ROJAS
LASSO. APELACIÓN SENTENCIA 

· El Gobierno Nacional no tenía la competencia de concederle a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la facultad de ser última instancia en cuanto a los criterios de interpretación jurídica.

· Si un Diputado es condenado a pena privativa de la libertad con posterioridad a la fecha de inscripción o elección, se configura una inhabilidad sobreviniente y por tanto procede la declaratoria de la pérdida de investidura.


· La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones si tiene competencia para regular los subsidios para los usuarios de los estratos 1 y 2 y de eliminar los mismos para el estrato 3.

# 131 - Septiembre 27 de 2013

· Es al Comité Local de Atención y Prevención de Desastres en cabeza del Alcalde Municipal a quien compete determinar la calidad de damnificado de la ola invernal.
· Permanencia del bebe con su madre en establecimiento de reclusión, por el término de seis meses luego de su nacimiento, garantiza los derechos a la vida, a la salud, a la igualdad, al bienestar y a la integración familiar del menor.

· Valoración por especialista en rehabilitación e implantología oral garantiza el derecho a la salud de los beneficiarios del sistema de las Fuerzas Militares.
BERMÚDEZBERMÚDEZ

Reconocimiento de incentivo económico en acción popular es improcedente aún en los procesos iniciados con anterioridad a la promulgación de la Ley 1425 de 2010.


jueves, 3 de octubre de 2013

CORTE CONSTITUCIONAL - COMUNICADO No. 37 Septiembre 24 y 25 de 2013


I.   EXPEDIENTE OG-144 - SENTENCIA C-663/13  (Ver)
(septiembre 24) M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

1. Norma objetada
PROYECTO DE LEY NÚMERO 91 DE 2011 SENADO, 047 DE 2010 CÁMARA
por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones....(Ver)

2. Decisión
Primero.- LEVANTAR los términos suspendidos en la
presente objeción gubernamental.  ……(Ver)
Segundo.- Declarar INFUNDADAS las objeciones gubernamentales presentadas……..
Tercero.- Declarar FUNDADAS las objeciones gubernamentales presentadas respecto de………
Cuarto.- REMITIR al Congreso de la República,………(Ver)

3. Síntesis de los fundamentos…….(Ver)

4. Salvamentos parciales de voto
Los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se apartaron parcialmente de la decisión………..(Ver)
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II.  EXPEDIENTE LAT-395 - SENTENCIA C-664/13
(septiembre 24) M.P. Alberto Rojas Ríos
   
1. Norma revisada
LEY 10 DE 1980
(febrero 4)
Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos", firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, y se autoriza al Gobierno de Colombia para adherir a dicho Protocolo; y la "Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (Biológicas), y toxínicas y sobre su destrucción", hecha en tres ejemplares en Washington, Londres y Moscú el 10 de abril de 1972....(Ver)

2. Decisión
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Protocolo relativo………….(Ver)
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 10 de 1980, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo relativo a la ………….(Ver)

3. Síntesis de los fundamentos
En esta ocasión, en virtud de remisión hecha por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, la Corte Constitucional conoció………(Ver)

4. Salvamentos parciales y aclaración de voto
Los magistrados Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla salvaron parcialmente……….(Ver)

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III.   EXPEDIENTE LAT-406 - SENTENCIA C-677/13
 (septiembre 25) M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

1. Norma revisada
LEY 1596 DE 2012
(diciembre 21)
Por medio de la cual se aprueba el Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010....(Ver)

2. Decisión
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 1, párrafo 2, del “Tratado………(Ver)

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 13, párrafo 1, y 15, párrafo 1, del “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal………(Ver)

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el resto del “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca…….(Ver)

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1596 del 21 de diciembre de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el Tratado…..(Ver)

Quinto.- Disponer que se comunique inmediatamente esta Sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia,……..(Ver)

3. Síntesis de los fundamentos
Examinado el procedimiento seguido por el proyecto que culminó en la expedición de la Ley 1596 de 2012, la Corte encontró que se ajustó en todo a los requisitos formales establecidos por la Constitución Política……(Ver)

Los magistrados Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo salvaron parcialmente……..(Ver)
  


IV.    EXPEDIENTE D-9547 - SENTENCIA C-678/13 (septiembre 25) M.P. Luis Ernesto Varga Silva

1. Norma acusada
LEY 1558 DE 2012
(julio 10)
Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 –Ley General de Turismo-, la Ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones……(Ver)

2. Decisión
Declarar INEXEQUIBLE el artículo 16 de la Ley 1558 de 2012……(Ver)

3. Síntesis de los fundamentos
El fundamento esencial de la inconstitucionalidad del artículo 16 de la Ley 1558 de 2012….(Ver).

4. Salvamentos de voto
Los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos se apartaron………(Ver)
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JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
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sábado, 14 de septiembre de 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RELATORIA SALA PENAL

10 de Septiembre de 2013

Auto. Rad. N° 34282 02/09/2013 
M.PFERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE:
COHECHO PROPIO A TRÁFICO DE INFLUENCIAS E INTERVINIENTE A DETERMINADOR DEL DELITO DE INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS
(CASO DEL CARRUSEL DE LA CONTRATACIÓN)
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Auto. Rad. N° 41719 28/08/2013 
M.PGUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ 
LEY DE JUSTICIA Y PAZ:
CUANDO MEDIANTE INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SE ALEGA EL RECONOCIMIENTO DE UN MEJOR DERECHO DERIVADO DE LA CONDICIÓN DE TERCERO ADQUIRIENTE DE BUENA FE EXENTA DE CULPA HABRÁ DE ACUDIRSE A LOS ASPECTOS GENERALES QUE REGULAN ESTA FIGURA---------------------------------------

Auto. Rad. N° 41672 21/08/2013 
M.PJOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
LEY DE JUSTICIA Y PAZ: 
EL PAGO DE COMPENSACIONES SÓLO PODRÁ SER ORDENADA  AL OPOSITOR QUE HAYA PROBADO SU BUENA FE EXENTA DE CULPA
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Auto. Rad. 40093 15/08/13 
MP. Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
S.P.A. 
REITERA LA SALA QUE EL JUEZ PUEDE EMITIR DECISIÓN POR UN DELITO DIFERENTE AL DE LA ACUSACIÓN SIN QUE MEDIE PETICIÓN  EXPRESA DE LA FISCALÍA SIEMPRE QUE SE TRATE DE OTRO DELITO DEL MISMO GÉNERO Y DE MENOR ENTIDAD

Corte Constitucional. SENTENCIAS: C-612/13 - C-613/13 - C-614/13 - C-615/13 - C-616/13 - (septiembre 4). / SENTENCIA SU-617/13 (septiembre 5)

INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR EL CARGO DE REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, PARA EL ABOGADO QUE HA SIDO SANCIONADO DISCIPLINARIAMENTE, NO SE EXTIENDE A QUIENES FUERON SANCIONADOS CON MULTA O CENSURA POR FALTAS NO GRAVES
I. EXPEDIENTE D-9454 - SENTENCIA C-612/13 (septiembre 4) M.P. Alberto Rojas Ríos
Norma acusada
LEY 1579 DE 2012. - (octubre 1º).
Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos

II. EXPEDIENTE D-9405 AC - SENTENCIA C-613/13 (septiembre 4) M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Norma acusada
LEY 1580 DE 2012  -  (octubre 1º)  
Por la cual se crea la pensión familiar


ANTE LA DEFICIENCIA DE LOS CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADOS, LA CORTE CONSTITUCIONAL DEBE INHIBIRSE DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO AL NO CUMPLIRSE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA TAL EFECTO POR LA LEY.

III. EXPEDIENTE D-9531 - SENTENCIA C-614/13 (septiembre 4) M.P. Mauricio González Cuervo
Norma acusada
LEY 1592 DE 2012  -  (diciembre 3)
Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” y se dictan otras disposiciones.


LA CREACIÓN Y REGULACIÓN INTEGRAL DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL CULTURAL MEDIANTE LEY DEL CONGRESO, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA TERRITORIAL Y DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA

IV. EXPEDIENTE D-9546 - SENTENCIA C-615/13 (septiembre 4) M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
Norma acusada
LEY 1493 DE 2011  -  (diciembre 26)
Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones


CONVENIO 189 DE LA OIT “SOBRE EL TRABAJO DECENTE PARA LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMÉSTICOS, 2011”, SE AJUSTA A LA CONSTITUCIÓN TANTO POR SU ASPECTO FORMAL COMO EN SU CONTENIDO NORMATIVO

V. EXPEDIENTE LAT-405 - SENTENCIA C-616/13 (septiembre 4) M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
Norma revisada
LEY 1595 DE 2012  -  (diciembre 21)
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (número 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de junio de 2011.

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS DENTRO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS
VI. EXPEDIENTE T 2687745 y AC. - SENTENCIA SU-617/13 (septiembre 5) M.P. Nilson Pinilla Pinilla
La Corte Constitucional se pronunció sobre veintinueve casos seleccionados con el fin de unificar las decisiones adoptadas en diferente sentido por los jueces de instancia, en relación con acciones de tutela instauradas contra el ICFES, por participantes en un concurso de méritos para proveer empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas, dirigidas a procurar amparo para los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente

jueves, 4 de julio de 2013

Defecto sustantivo por aplicar la norma sobre el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin atender al principio de favorabilidad.

Síntesis del caso: La ciudadana cuestiona el rechazo de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por caducidad de la acción, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad frente a actos de insubsistencia.
Extracto: la inconsistencia señalada por la parte actora, referente a que con la interpretación del numeral 2° del artículo 136 del C.C.A, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 se vulneran sus derechos fundamentales, si tiene fundamento, toda vez que las accionadas aunque precisaron con base en estas normas que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó, porque ya había transcurrido los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente en que la actora se notificó personalmente del acto administrativo que la retiró del servicio, no tuvieron en cuenta que existe una interpretación de la misma norma que le es más favorable a la actora, cual es la de tener en cuenta el momento de la ejecución del acto de retiro para empezar a contabilizar el término dentro del cual se debe interponer la acción.

Sentencia de 23 de mayo de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2013-00624-00(AC), M.P. GUILLERMO VARGAS AYALA

Faltó inmediatez en la acción interpuesta para cuestionar sanción por incompatibilidad entre función judicial y el ministerio religioso, pero en gracia de discusión, a partir de una situación irregular no es posible argüir un tratamiento discriminatorio.

Síntesis del caso: El actor solicitó el amparo de los derechos a la igualdad y debido proceso, porque la accionada lo sancionó con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por 10 años por la incompatibilidad surgida entre el ejercicio de la judicatura y su designación como obispo de la Iglesia Católica Apostólica Tradicional, pero en la Corte Constitucional fue designado como conjuez un Sacerdote.
Extracto: Considera la Sala que el lapso de algo más dos (2) años y siete (7) meses que separa la fecha de notificación de la sentencia cuestionada y la fecha de presentaron de la acción de tutela para obtener, esta vez, la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso resulta desproporcionado, pues no se encuentra una justificación razonable y proporcionada entre el tiempo que separa el hecho que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales citados y la interposición de la acción de tutela que motiva el presente pronunciamiento, con lo cual se concluye que la tutela es improcedente. 
En gracia de discusión, para la Sala no resulta plausible el argumento del actuante referido a la presunta violación a la igualdad, en tanto que a partir de una situación irregular no es posible argüir un tratamiento discriminatorio para obtener amparo constitucional.

Sentencia de 20 de mayo de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2013-00402-00(AC), M.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

No es imperativo al procurador citar a nueva audiencia luego de recibidas las excusas por la inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial.

Síntesis del caso: Para el actor la procuraduría vulneró el debido proceso en el trámite de la conciliación extrajudicial al no notificar de la audiencia programada al apoderado de la convocante y dar constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, sin antes señalar nueva fecha para la audiencia, como se lo había solicitado.
Extracto: Aunque se estima que el Ministerio Público debió expresar de manera más clara la valoración que realizó de las excusas presentadas, se estima que dicha situación no es de tal entidad para considerar que el trámite conciliatorio que se llevó a cabo se encuentra totalmente viciado y que el mismo debe dejarse sin efectos. Lo anterior porque no puede pasarse por alto que desde el inicio del trámite conciliatorio la parte convocada de manera clara y expresa señaló que no tenía la intención de conciliar, situación ante la cual deja de ser tan significativo cualquier consideración o actuación que adelantara la Procuraduría, frente a la evaluación de las excusas presentadas por la parte convocante para lograr la citación a una nueva diligencia en tanto la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación de entrada puso de presente que de acuerdo a la decisión adoptada por su Comité de Conciliación, no había lugar a conciliar las pretensiones de la parte convocante.

La Sala también negó el amparo porque la parte convocante si conocía de la citación a audiencia y el hecho de que al parecer no haya existido plena comunicación entre el señor Casas Hernández, que fue notificado de la referida audiencia, y su apoderado, no constituye una circunstancia que pueda atribuírsele a la Procuraduría accionada, y mucho menos que sea susceptible de corregir mediante la interposición de la acción de tutela.

Sentencia de 15 de mayo de 2013, Exp. 25000-23-42-000-2013-00959-01(AC), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE

No es procedente la tutela para ordenar procedimiento quirúrgico de corrección de ojeras, se dispone determinar su causa y brindar tratamiento psicoterapéutico a la accionante.

Síntesis del caso: La accionante aduce que la Policía Nacional ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, salud, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social y dignidad humana de la accionante, al no practicarle una cirugía de corrección de ojeras que presuntamente le impide desarrollarse personal y profesionalmente.
Extracto. Emergen entonces dos conclusiones para la Sala: 1) las ojeras desarrolladas por la señora ..pueden tener diversos orígenes de tipo alérgico o por retención de líquidos, entre otros, lo que implica la ineludible necesidad de identificar su causa primigenia para determinar su tratamiento médico o cosmético, pudiéndose descartar a partir de ello la opción quirúrgica; y 2) la insistente búsqueda en corregir este defecto físico puede llegar a convertirse en una conducta recurrente que afecte de manera notoria su salud mental, por lo que es necesario adelantar un tratamiento psicoterapéutico por psiquiatría por parte de su sistema de salud. En estas condiciones, se concederá el amparo de su derecho fundamental a la salud, en cuanto es necesario que el sistema de salud al que se encuentra afiliada la accionante identifique la causa que produce las pronunciadas ojeras para establecer el tratamiento a seguir, y además brinde un tratamiento psicoterapéutico, en los términos señalados por el Instituto Nacional de Medicina Legal

Sentencia de 3 de mayo de 2013, Exp. 25000-23-36-000-2012-00506-01(AC) M.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

La Relevancia Constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales

Síntesis del caso: El actor estima violado el debido proceso porque la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad del acto de insubsistencia, a su juicio, carece de motivación y no analizó el fundamento normativo de la demanda.
Extracto: Para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, la Relevancia Constitucional a la que se refiere la jurisprudencia referente porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no para Revisión un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional.
Al examinar las causales específicas de procedibilidad, la Sala negó el amparo al considerar que no existe el defecto de falta de motivación, pues la providencia censurada contiene los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión y el pronunciamiento sobre los argumentos de las partes, descartando la aplicabilidad para el caso de la Ley 909 de 2004.

Sentencia de 2 de mayo de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2013-00509-00(AC), M.P. GUILLERMO VARGAS AYALA

Se exhorta a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que otorgue a los ciudadanos implicados en procesos de cancelación de cédulas de ciudadanía, una oportunidad procesal previa a la decisión, para que ejerzan su derecho de defensa.

Síntesis del caso: La accionante solicitó dejar sin efectos la resolución de la Registraduría que canceló su cédula de ciudadanía por doble cedulación y se ordene al Registrador que rehaga el procedimiento de cancelación de cédulas, y le notifique del inicio del mismo.
Extracto: La señora MARIN GIRALDO no logró impugnar o controvertir la mencionada Resolución, al no ser esta notificada conforme se dispuso en su parte resolutiva, circunstancia que se puede inferir luego de observar la respuesta de la demandada a la providencia del 11 de marzo del año en curso, donde manifiesta su imposibilidad para determinar la notificación de la Resolución No. 5951 de 2008. Teniendo en cuenta lo anterior, y trasladando al caso concreto los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, ya que esta no contó con una posibilidad procesal previa a la decisión de cancelación de la cédula de ciudadanía, para ejercer el derecho de defensa.

Sentencia de 26 de abril de 2013, Exp. 25000-23-37-000-2012-00297-01(AC) M.P. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Se ordena restablecimiento de esquema de seguridad de miembro de sindicato mientras culmina estudio de riesgo, ante falta de idoneidad de medidas preventivas.

Síntesis del caso: El actor estima vulnerados sus derechos a la vida y a la integridad personal, por la decisión de la Unidad Nacional de Protección de reducir el esquema de protección a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, SINTRAELECOL, al cual pertenece.
Extracto: La Sala considera que el hecho de desmontar las medidas de protección mientras culmina la evaluación del riesgo, aun cuando es posible que éste se materialice, eventualmente puede poner en peligro de manera directa la vida e integridad física del accionante, pues, como se dijo, las medidas de prevención, por su enfoque diferente a las de protección, no son idóneas en caso de que se trate de un verdadero riesgo extraordinario o extremo. Por lo anterior, y para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de esta gravedad, se considera necesario restablecer el esquema de seguridad que tenía asignado el accionante, hasta tanto culmine el proceso de evaluación del riesgo que está en trámite

Sentencia de 7 de marzo de 2013, Exp. 17001-23-33-000-2013-00009-01(AC) M.P. MAURICIO TORRES CUERVO

Cambio de circunscripción territorial de un municipio no invalida normas locales vigentes.

Síntesis del caso: La Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., presentó acción de tutela contra la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío que, al resolver una acción de grupo, declaró la responsabilidad patrimonial de esa empresa y del Municipio de Génova, por el supuesto cobro del impuesto del alumbrado público sin fundamento legal y ordenó el pago de perjuicios.
Extracto: No es cierto, entonces, que el daño antijurídico se hubiere configurado por el aparente cobro ilegal del impuesto de alumbrado público. Si el cobro estaba permitido, esto es, si tenía respaldo normativo, ninguna responsabilidad patrimonial podía atribuirse al Municipio de Génova y a la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., por el cobro que se llevó a cabo en el periodo 2004-2010. Es decir, como no había daño no había perjuicio por indemnizar. Es francamente absurdo que sea antijurídico el cobro de impuestos que legítimamente se establecieron en un municipio, ante el hecho de que se modifiquen los límites de uno o dos departamentos. Las normas municipales no dependen de la instancia departamental, pues la Nación, los departamentos y los municipios son tres niveles autónomos, pero coordinados. El cambio de pertenencia o circunscripción territorial, esto es, el cambio de un municipio de uno a otro departamento, no deroga ni invalida ni genera el decaimiento de los acuerdos municipales ni de las demás normas locales vigentes antes del cambio de circunscripción. Dicho de otro modo: la anexión de un municipio a un nuevo departamento, como ocurrió en este caso, no deroga las normas municipales vigentes antes de la anexión ni invalida ni genera el decaimiento los actos jurídicos nacidos o proferidos mientras perteneció al otro departamento. A pesar del cambio de jurisdicción territorial, los actos jurídicos que se dictaron mientras pertenecía a la anterior jurisdicción pueden seguir produciendo plenos efectos jurídicos, hasta tanto no sean derogados por la autoridad que los expidió o sean suspendidos provisionalmente o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la Consejera CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Sentencia de 28 de febrero de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2012-00942-01(AC) M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS