viernes, 28 de febrero de 2014

Derecho a estudiar de un menor

. No se puede privar de la atención académica a un menor, argumentando el no pago de los compromisos económicos adquiridos por los padres

Síntesis del caso: Mediante el ejercicio de la acción de tutela, el actor actuando en representación de sus hijos menores de edad, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, la educación y al debido proceso, los cuales considera vulnerados ya que el Colegio Liceo Infantil Tolimense, en el que se encuentran matriculados sus niños, los retiró de sus actividades académicas, les impidió realizar diferentes evaluaciones y les ha retenido sus boletines o informes de calificación, con el argumento del no pago de las pensiones educativas.

Extracto: Es claro para la Sala que espacios de discriminación como los referidos por el actor y no desvirtuados por la institución educativa demandada, son reprochables constitucionalmente y obligan a la inmediata protección de los derechos fundamentales de los niños, tal y como lo consideró el Tribunal Administrativo del Tolima, no solo en la medida cautelar contenida en el auto admisorio de la presente acción de tutela, sino en la misma sentencia de primera instancia.

Es pertinente señalar que la Constitución Política y su desarrollo jurisprudencial han advertido la prevalencia de los derechos de los niños en el ordenamiento jurídico Colombiano y en particular, ha sostenido la expresa prohibición de quebrantar el derecho fundamental de la educación de un menor, so pretexto de proteger un interés económico del establecimiento educativo en el que se encuentre matriculado.

SENTENCIA DE 23 DE ENERO DE 2014, EXP. 73001-23-33-000-2013-00581-01(AC), M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

ACCIONES DE TUTELA - CONSEJO DE ESTADO - 137 – 14 de febrero de 2014

Pérdida de capacidad laboral

Derecho a la valoración integral de la pérdida de capacidad laboral de un trabajador.

Síntesis del caso: Solicita el señor Carlos Armando Martínez Roncancio, a través de la presente acción de tutela, la valoración de la pérdida de su capacidad laboral y, en consecuencia, el reconocimiento de una pensión de invalidez como garantía efectiva a sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de profesión u oficio, al trabajo, al mínimo legal, a la recreación, a la salud, a la vida digna y a la protección idónea y eficaz del Estado.

Extracto: Se deja en evidencia, que a la fecha el accionante no ha contado con una valoración de la pérdida de su capacidad laboral en la que se analice por parte de expertos la totalidad de las patologías que padece y, en consecuencia, se le asigne el porcentaje definitivo de la pérdida de la capacidad laboral, esto como presupuesto esencial a su solicitud de reconocimiento de una prestación pensional por invalidez.

Bajo las consideraciones que anteceden, estima la Sala que el hecho de que al accionante no se le haya valorado la pérdida de su capacidad laboral en debida forma vulnera su derecho a la seguridad social en la medida en que, como quedó explicado en precedencia, tal circunstancia constituye un obstáculo insalvable frente a su pretensión de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez que le permita hacer frente a las contingencias derivadas de la pérdida de su capacidad para permanecer activo en el medio laboral.

SENTENCIA DE 11 DE DICIEMBRE DE 2013, EXP. 25000-23-42-000-2013-06142-01(AC), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE

ACCIONES DE TUTELA - CONSEJO DE ESTADO - 137 – 14 de febrero de 2014

Protección de los derechos de las personas de la tercera edad

Es indispensable la intervención transitoria del juez de tutela para garantizar la protección de los derechos de las personas de la tercera edad, al encontrarse en una situación de vulnerabilidad y que requiere medidas urgentes de protección.

Síntesis del caso: El actor solicita que se dejen sin efecto todos los documentos mediante los cuales se certifica que ha fallecido, en especial el registro de defunción con serial 07288703, en tanto a su juicio dicha circunstancia por no corresponder a la realidad vulnera su derecho a la personalidad jurídica, y ha conllevado a la cancelación injusta de su mesada pensional por parte del COLPENSIONES.

Extracto: No puede olvidarse que la acción constitucional a pesar de la existencia de otro mecanismo jurisdiccional de protección puede proceder de manera transitoria, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que en el caso de autos puede predicarse de la situación del actor ante los particulares y entidades públicas respecto a su identidad, a la suspensión de la pensión que le fue reconocida y de la cual depende su subsistencia, y a las dificultades que ha tenido que afrontar para acceder al servicio médico que requiere. En efecto, la Sala no puede pasar por alto que el actor tiene 69 años de edad; que según manifestó en la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2013 padece varios problemas de salud, algunos de ellos por accidentes que ha sufrido; que con ocasión a la controversia que existe sobre su identidad ha tenido dificultades para recibir el servicio médico; que depende económicamente de la pensión que le fue reconocida, y cuyo pago afirma le fue suspendido desde el mes de septiembre de 2012 en virtud de la cancelación de su documento de identidad, por lo que desde entonces ha tenido que recurrir a la solidaridad de algunos de sus amigos para su subsistencia; que su derecho a la personalidad jurídica se encuentra entre dicho, con la consecuente afectación que la no garantía del mismo tiene para otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia; en suma, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad cuya gravedad e inminencia requiere medidas urgentes de protección.

SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2013, EXP. 25000-23-37-000-2013-00259-01 (AC), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE

ACCIONES DE TUTELA - CONSEJO DE ESTADO - 137 – 14 de febrero de 2014

Pensión de gracia

1. La Pensión de gracia fue creada como un reconocimiento especial para los docentes de las escuelas primarias oficiales al cumplir 50 años de edad, siempre que hubieran servido en el Magisterio por lo menos durante 20 años.

Síntesis del caso: La actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales que considera vulnerados por esa autoridad judicial al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- E.I.C.E. “En liquidación”. Por tanto, pretende que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en aras de garantizar sus derechos.

Extracto: La Sección Primera concedió el amparo de los derechos fundamentales de la actora, que es una persona que se encuentra en la etapa de la ancianidad y no está en condiciones físicas de soportar la espera de un nuevo fallo por parte del Tribunal, por ende ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE- “En Liquidación” realizar los trámites pertinentes para reconocer y pagar la pensión gracia y así no afectar su mínimo vital.

Quedó demostrado para la Sala que la señora Esnelda Judith Brito Santiago prestó sus servicios por un período superior a 20 años de servicio en la docencia en los departamentos del Magdalena, Cesar y la Guajira único requisito que le falta acreditar de acuerdo por lo señalado por el Tribunal para tener derecho a la pensión, pues ya está acreditado el otro, como es tener 50 años de edad para acceder a la pensión gracia.
SENTENCIA DE 11 DE DICIEMBRE DE 2013, EXP. 11001-03-15-000-2012-01048-01(AC), M.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

ACCIONES DE TUTELA - CONSEJO DE ESTADO - 137 – 14 de febrero de 2014

Ajustado a derecho el decreto 965 de 2010 - financiación de los planes obligatorios de salud en los regímenes contributivo y subsidiado

1. Se declara ajustado a derecho el decreto 965 de 2010, mientras produjo efectos, el cual buscaba la financiación de los planes obligatorios de salud en los regímenes contributivo y subsidiado.

Síntesis del caso: La Sala declara ajustado a derecho el decreto objeto de control de legalidad al considerar que se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico y que las disposiciones allí contenidas no limitan los derechos fundamentales de las personas ni afectan el núcleo social de otros.

Extracto: Dicho lo anterior y revisada la disposición en comento, la Sala considera que la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico por cuanto, de una parte, siguió los parámetros y límites que debían ser observados al momento de su expedición, esto es, bajo el amparo del estado de excepción y, de otra, está subordinada al propio Decreto que reglamenta y no va mas allá de su contenido. Ciertamente, no se observa que las disposiciones allí contenidas limiten en modo alguno los derechos fundamentales de las personas o que afecten el núcleo esencial de otros, pues por el contrario buscaban remediar la discriminación entre los servicios prestados en el régimen contributivo y el régimen subsidiado de Salud. Para la Sala el decreto objeto de control no solo facilitaría la unificación de los servicios que se ofrecen en el régimen contributivo y subsidiado, sino también garantizaría la igualdad en la prestación de los servicios y la financiación del sistema integral de salud, de manera tal que se logre con características de permanencia. En este contexto, la Sala encuentra la evidente relación de conexidad entre el Decreto 965 de 2010 y los motivos que dieron lugar al mismo. Dentro de las razones para la declaratoria del estado de excepción, se adujo el incremento de la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS -, del régimen contributivo, lo cual compromete de manera significativa los recursos destinados a su aseguramiento generando un grave deterioro de la liquidez de numerosas Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud amenazando su viabilidad.

SENTENCIA DE 15 DE OCTUBRE DE 2013, EXP. 11001-03-15-000-2010-00390-00, M.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. CONTROL DE LEGALIDAD.

SALA PLENA - CONSEJO DE ESTADO - 137 – 14 de febrero de 2014

jueves, 27 de febrero de 2014

CARGO POR OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA, BASADO EN LA SUPUESTA AUSENCIA DE TÉRMINO

EL DEMANDANTE NO APORTÓ LOS ELEMENTOS DE ESPECIFICIDAD Y PERTINENCIA REQUERIDOS PARA QUE LA CORTE PUDIERA ABORDAR DE FONDO EL CARGO POR OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA, BASADO EN LA SUPUESTA AUSENCIA DE TÉRMINO PARA QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EMITA CONCEPTO SOBRE UNA EXTRADICIÓN
IV. EXPEDIENTE D-9708 - SENTENCIA C-091/14 (Febrero 19)
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
1. Norma acusada
LEY 906 DE 2004
(Agosto 31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

2. Decisión
Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo…………

3. Síntesis de los fundamentos
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha indicado que cuando se alega como causa de inconstitucionalidad la configuración de una omisión legislativa de carácter relativo, el demandante debe presentar con la mayor precisión los elementos que la estructuran y que darían lugar a la inconstitucionalidad……………….

En el presente caso, según el demandante, la previsión de un término para que la Corte Suprema de Justicia emita concepto sobre la extradición es el ingrediente que falta para que el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal resulte acorde con el artículo 29 de la Constitución…………….

En consecuencia, la Corte estableció que el ámbito de la acusación se circunscribe al primer inciso del artículo 501 que precisamente, regula lo atinente a la rendición del concepto, al indicar que “vencido el término anterior”,………………..

Lo anterior demuestra que el demandante basa su alegato en una lectura aislada del artículo 501 del Código de Procedimiento Penal,…..

En cuanto al procedimiento ordinario de extradición, tanto el Procurador General como la Corte advirtieron que el demandante no tuvo en cuenta el artículo 159 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual “el funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días”……………

En estas condiciones, la Corte Constitucional concluyó que la demanda es inepta, pero no por incumplimiento del requisito de certeza,…………

RESPONSABILIDAD POR LAS OBLIGACIONES LABORALES DE UNA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA

LA LIMITACIÓN A LA RESPONSABILIDAD POR LAS OBLIGACIONES LABORALES DE UNA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, AL MONTO DE LOS APORTES DE LOS ACCIONISTAS, NO CONFIGURA UNA VULNERACIÓN DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE AMPARAN EL TRABAJO Y LA DIGNIDAD DEL TRABAJADOR
III. EXPEDIENTE D-9769 - SENTENCIA C-090/14 (Febrero 19)
M.P. Mauricio González Cuervo
1. Norma acusada
LEY 1258 DE 2008
(Diciembre 5)
Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada
2. Decisión
Declarar por los cargos examinados EXEQUIBLE la expresión laborales…
3. Síntesis de los fundamentos
La Corte recordó que la constitución de una sociedad, por regla general, implica el nacimiento de una persona distinta de los socios, dotada de atributos propios de la personalidad jurídica………..
La Corte Constitucional ha declarado ajustada a la Constitución la limitación del riesgo en las sociedades de capital, en tanto corresponden a una realidad jurídica distinta a las sociedades de personas y…………
Por estas razones, la Corporación consideró que la expresión acusada del artículo 1º de la Ley 1258 de 2008 es constitucional, toda vez que la restricción del cobro de obligaciones……………..

EL ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFÉ

EL ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFÉ CONSTITUYE UNA EXPRESIÓN DE LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LAS RELACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES Y ECOLÓGICAS DEL ESTADO COLOMBIANO SOBRE BASES DE EQUIDAD, RECIPROCIDAD Y CONVENIENCIA NACIONAL, COMPATIBLES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
II. EXPEDIENTE LAT-401 - SENTENCIA C-089/14 (Febrero 19)
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
1. Norma revisada
LEY 1589 DE 2012 (19 de noviembre), por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Internacional del Café de 2007”,
2. Decisión
Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1589 del 19 de noviembre de 2012
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo Internacional del Café de 2007
Tercero.- DISPONER que se comunique esta sentencia al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la república, así como a los Ministros de Relaciones Exteriores, Agricultura y Desarrollo Rural y Comercio, Industria y Comercio………….
3. Síntesis de los fundamentos

Examinado el proceso de formación del proyecto de ley que culminó en la expedición de la Ley 1589 de 2012 aprobatoria del “Acuerdo Internacional del Café de 2007”, la Corte no advirtió desconocimiento alguno de los presupuestos de validez formal…………….
----------------------

CORTE CONSTITUCIONAL ACEPTA POSIBILIDAD DE ESTUDIAR LA VIABILIDAD DE QUE EN UN CASO CONCRETO, PUEDA PRONUNCIARSE POR CARGOS DISTINTOS

LA CORTE CONSTITUCIONAL ACEPTÓ LA POSIBILIDAD DE ESTUDIAR LA VIABILIDAD DE QUE EN UN CASO CONCRETO, PUEDA PRONUNCIARSE POR CARGOS DISTINTOS, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA QUE HA SIDO DECLARADA INEXEQUIBLE CON UN EFECTO DIFERIDO, NO PARA MODIFICAR ESTA DECISIÓN, QUE ES INTANGIBLE, SINO PARA DETERMINAR SI LA INCONSTITUCIONALIDAD DEBIERA TENER UN EFECTO INMEDIATO Y SER RETIRADA DEL ORDENAMIENTO ANTES DE LA FECHA SEÑALADA EN EL FALLO INICIAL. EN EL PRESENTE CASO NO PROCEDE ESTE ESTUDIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA
I. EXPEDIENTE D-9736 - SENTENCIA C-088/14 (Febrero 19) M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
1. Norma acusada
LEY 1437 DE 2011
(Enero 18)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

2. Decisión
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-818 de 2011, que declaró inexequible el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011
Segundo.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo

3. Síntesis de los fundamentos
Mediante la sentencia C-818 de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 13 a 33 que conforman el Título II……………
Señaló la Corte que, como la inexequibilidad se difirió hasta el 31 de diciembre de 2014, el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 estará vigente hasta esa fecha,…………………..
Sin embargo, la Corte encontró que en esta oportunidad ese examen no procedía por falta de certeza y pertinencia en el cargo planteado,……

4. Salvamentos de voto

Los magistrados Mauricio González Cuervo, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, manifestaron su salvamento de voto parcial…………….

viernes, 14 de febrero de 2014

Papel de la mujer y de los niños y niñas víctimas del conflicto armado interno.

1. Consejo de Estado reivindica papel de la mujer y de los niños y niñas víctimas del conflicto armado interno.
Síntesis del caso: El 6 de junio de 1997 murió agente de policía en el cuartel de Policía de Barbacoas (Nariño) como consecuencia de una toma guerrillera de las FARC. La estación de policía no contaba con armamento y recursos físicos para proteger la integridad física y vida de los policiales.
Extracto: “El impacto diferenciado de la violencia que experimentan las mujeres en razón de su género va ligado directamente a la vulnerabilidad a la que está expuesta la mujer en medio del conflicto y con posterioridad a éste, como quiera que el mismo las obliga a asumir roles que antes no desempeñaban, imponiéndoseles cargas adicionales a las que normalmente asumían.
Es importante destacar como la mujer saca adelante sus hogares aun a pesar del rompimiento de sus estructuras funcionales originales, donde muchas veces no solo está ausente la figura del padre sino también de varios miembros de un mismo hogar.
El carácter diferencial de la violencia viene dado no en razón del género como tal, sino en razón de las diferencias en la forma de afrontar la violencia para cada cual y en como las cargas que genera el conflicto sobre la mujer es mayor por cuanto en la mayoría de casos es la mujer quien se encarga de regenerar su tejido social.
Es necesario reconocer el impacto que la violencia ha causado en la vida de las mujeres dejándolas solas con la ausencia de sus familiares, cargando en ellas la desaparición, la muerte de sus compañeros, esposos. Lo cual ha conllevando a la desarticulación y desarraigo de los hogares por ellas constituidos, obligándolas a asumir la posición de madres cabezas de familia proveedoras del hogar sumando a ello la obligación de exigir una reivindicación de sus derechos vulnerados, de reparación, Justicia y verdad ante los actos de violencia de los cuales fueron víctimas directas o indirectas.
Es necesario para la sala, reivindicar el poder de la mujer en la historia del país y reconocer que lejos de ser una víctima “victimizada”, la mujer, muy a pesar de las condiciones que le impone la sociedad y el conflicto armado, ha sido ejemplo de valentía y ha resistido con valor las diferentes condiciones a las que el conflicto la ha expuesto y como en muchos casos a través de su cotidianidad ha ayudado a garantizar las mínimas condiciones de vida digna de quienes le rodean sin importar el conflicto.


Ejemplo de estas condiciones fueron a las que estuvieron sometidas… quienes se encontraban viviendo en el Municipio …. y presenciaron el combate en donde perdiera la vida su compañero y padre. Así mismo la sala encontró probado en el proceso que la Señora …. contribuyó con la policía proveyendo la alimentación para el personal destacado en el Municipio …. sin importar el peligro al cual se veían expuestas ella y su hija.
Esta función social no puede ser desconocida por la Policía quien tenía a su cargo esta obligación y quien solo se limitó a enviar enseres de cocina a una estación que carecía incluso de agua potable y en donde los habitantes tenían prohibido proveer de cualquier alimento, bien o servicio a la policía.
El papel de la mujer no puede permanecer invisible para el Estado cuando ejerce labores humanitarias en la guerra por considerarse “socialmente” tales labores como propias de la mujer en desarrollo de las funciones de ama de casa. Pues está claro que las mismas constituyen una labor del más alto grado de reconocimiento no solo laboral, sino social. Así mismo quedo probado en el proceso que la labor de la señora Zambrano contribuyó a garantizar la calidad de vida de los agentes con un servicio básico como lo es la alimentación.

Muerte de una niña en un hogar comunitario

2. Se condena al Instituto de Bienestar Familiar por la muerte de una niña en un hogar comunitario, ante la falla del servicio, de la entidad demandada, en el deber de cuidado y protección.

SENTENCIA DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2013. EXP. 25000-23-26-000-2001-00298-01(29533). M.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.  

CARDIQUE, Los entes autónomos deben ejercer sus facultades de acuerdo con la ley.

3. Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución No. 0254 de 2004 expedida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE, por desbordar las competencias dadas por la Ley. Los entes autónomos deben ejercer sus facultades de acuerdo con la ley.

SENTENCIA DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013. EXP. 11001-03-26-000-2005-00051-00(31446). M.P. RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO. ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE.  

Daño producido al interior de una institución psiquiátrica

4.a. El régimen subjetivo de falla del servicio sirve para resolver la responsabilidad que se desprende del acto médico como tal, pero cuando el daño se produce al interior de una institución psiquiátrica o de atención mental se debe decidir la controversia bajo la égida de un título objetivo de responsabilidad.
Extracto:.. (…)el riesgo implícito que conlleva el manejo de pacientes psiquiátricos, y la posibilidad de que se generen múltiples eventos adversos –es decir lesiones o afectaciones que no se relacionan con la patología del paciente–es lo que torna la responsabilidad del centro hospitalario en objetiva y, por lo tanto, no es posible que exista exoneración de responsabilidad con la acreditación del haber actuado de manera diligente o cuidadosa, puesto que, la única forma de enervar la obligación es con la acreditación de una causa extraña que impida la imputación fáctica del daño a la administración sanitaria. De allí que, en este tipo de escenarios, bastará a la parte actora demostrar la existencia del daño y su vinculación al riesgo excepcional que va aparejado a la atención parámedica o extramédica de un paciente psiquiátrico, lo que será suficiente para estructurar, prima facie, la responsabilidad de la institución psiquiátrica.”
b. Aplicación de la teoría del “riesgo creado”.
Extracto: “la teoría del “riesgo creado” resulta aplicable a eventos en los cuales no sólo se somete a una persona a la existencia de un riesgo que desborda la normalidad, como consecuencia del uso de instrumentos o elementos para la prestación de un determinado servicio o actividad (v.gr. instalaciones públicas o de policía, armas de dotación oficial, automotores oficiales, actividades en las que se asume el control de una fuente de riesgo o peligro, etc.),….

Responsabilidad de entidad encargada del mantenimiento de las vías

5.a. No todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma.
Extracto: “Se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño aducido por la parte demandante, consistente en la muerte de .., como consecuencia de un choque neurogénico ocasionado por una laceración cerebral causada al haber colisionado con un cimiento de un puente peatonal, mientras conducía una motocicleta…
b. Para que se configure la responsabilidad, de la entidad encargada del mantenimiento de las vías, es necesario que ésta conozca, con anterioridad, de la situación generadora del peligro
..-, también es cierto que para que se configure la señalada responsabilidad del aducido ente territorial, se requiere que como responsable de dichos deberes conociera de la situación generadora de peligro - en este caso, la caída del árbol - y no hubiera obrado de manera consecuente con sus obligaciones, retirando el obstáculo o instalando la señalización adecuada para que las personas que transitaban la vía conocieran del riesgo y pudieran evitar el acaecimiento del hecho dañoso.
NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se analizó la validez de los medios de prueba y se decidió que no se demostró la configuración de una falla del servicio por parte de la entidad demandada en cuanto a los deberes de conservación y señalización de la vía en que ocurrió el accidente de tránsito -a pesar de que se probó una deficiente prestación en el servicio de alumbrado-, así como tampoco la incidencia que tuvo en el accidente el árbol que invadía el carril izquierdo de la misma, sino que por el contrario, el daño fue producto de un hecho exclusivo de la víctima.
SENTENCIA DE JUNIO 19 DE 2013. EXP. 50001-23-31-000-1999-00350-01(24682). M.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA.
* Aclaración de voto de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo.  -     Mayor Información

Descalificación de oferta debe ser razonable, esencial y proporcionada.

6. El rechazo o la descalificación de ofertas no puede depender de la libre discrecionalidad de la administración, la causa excluyente debe ser razonable, esencial y proporcionada.
NOTA DE RELATORIA: Para adoptar la decisión la Sala se pronunció acerca del valor probatorio de las copias simples y si la sociedad contratista debió ser la adjudicataria del contrato de obra pública por presentar la mejor propuesta; la tasación del perjuicio material y la procedencia de la condena en abstracto por falencia probatoria.

SENTENCIA DE NOVIEMBRE 21 DE 2013. EXP. 25000-23-26-000-1999-01850-01(25397). M.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.   Mayor Información

Caducidad para la acción de reparación directa por desaparición forzada

7. El término de caducidad para la acción de reparación directa por desaparición forzada, debe contarse a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

Síntesis del caso: En ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Ejército, se presentó demanda por la desaparición de joven el 9 de julio de 2007 en Armenia. Los familiares de la víctima el día 12 de julio del mismo año se enteraron que lo habían encontrado muerto bajo la denominación de falsos positivos, según informaciones en el diario de la ciudad. Como consecuencia de estos hechos el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar con sede en el Batallón San Mateo ubicado en Pereira dio apertura a un proceso por homicidio en combate.
El Tribunal Administrativo de Risaralda que conoció en primera instancia la acción contenciosa rechazó la demanda, por considerar que la misma se interpuso vencido el término de caducidad.

Esta Corporación al conocer del recurso de alzada contra el auto que rechazó la demanda decidió confirmarlo por considerar que conforme las previsiones del artículo 136 inciso 2 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, para la contabilización del término de los dos años de caducidad por desaparición forzada, se contarán a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.
Extracto: “La ley consagró entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (..) se desprenden los siguientes eventos para la contabilización de los dos (2) años de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, a saber: i) se contarán a partir de la fecha en que aparezca la víctima; o en su defecto,  desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Adicionalmente, se estableció que los anteriores eventos no constituyen óbice para que la correspondiente acción de reparación directa pudiera intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición forzada..

miércoles, 12 de febrero de 2014

Remuneraciones en cooperativas de trabajo pagan IVA

1. Las remuneraciones percibidas por las cooperativas de trabajo asociado por los servicios que prestan, a través de sus asociados, no están exentas del impuesto sobre las ventas.

- Al 30 de enero de 2014-SENTENCIA DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013, EXP. 76001-23-31-000-2007-01338-01 (18442), M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
-------------------

IVA para los servicios temporales de empleo

2. La Sala reitera que, para periodos anteriores al 2007, la base gravable del IVA para los servicios temporales de empleo prestados por las cooperativas de trabajo asociado es el componente AIU (administración, imprevistos y utilidades) a una tarifa del 16%.

Al 30 de enero de 2014-SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2013. EXP. 63001-23-31-000-2009-00129-01 (19709) M.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 
--------------------

Giros de los refinadores e importadores

3. La Sección reasume la competencia para conocer de la acción de nulidad contra los arts. 3, 7 y 9 del Decreto 4839 de 2008, en orden a determinar si los giros que los refinadores e importadores deben hacer al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), cuando su posición neta trimestral es negativa, son de naturaleza tributaria y si esa imposición la incluyó o no la Ley 1151 de 2007, que creó dicho fondo.

- Al 30 de enero de 2014-AUTO DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013, EXP. 11001-03-27-000-2009-00018-00 (17649), M.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
-----------------

IVA pagado en la adquisición o importación de maquinaria industrial por el sistema de leasing

4. A partir de la inexequibilidad del art. 8 de la Ley 818 de 2003 (27 de abril de 2004) procedía descontar del impuesto sobre las ventas el IVA pagado en la adquisición o importación de maquinaria industrial por el sistema de leasing, sin perjuicio del tipo de leasing pactado ni de la modalidad de la importación, dado que se aplicaba el art. 485-2 del E.T., que no establece condicionamiento alguno.

-Al 30 de enero de 2014-SENTENCIA DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2013, EXP. 25000-23-27-000-2009-00081-01(19061), M.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
---------------------

Actos de ejecución son susceptibles de control judicial

5. Los actos de ejecución son susceptibles de control judicial siempre que excedan, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, de modo que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica diferente.
Al 30 de enero de 2014  - AUTO DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013. EXPEDIENTE 68001-23-33-000-2013-00296-01(20212) C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

* Con aclaración de voto de la Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 
-----------------------

Probada excepción

 Al 30 de enero de 2014
1. La Sala declara probada excepción propuesta por el Ministerio Público de falta de integración del petitum.

SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2013, EXP. 25000233100020120005202 M.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
-----------------------

Nulidad de la elección Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira.

 Al 30 de enero de 2014
2. Se niega la nulidad de la elección del señor Luis Manuel Medina Toro como Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira.

SENTENCIA DE 4 DE DICIEMBRE DE 2013, EXP. 11001032800020120004900-0004700-00048 (ACUMULADOS) M.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMUDEZ
---------------------

Elección de Personera del Municipio de Tuluá.

- Al 30 de enero de 2014
3. Se confirma auto dictado en audiencia inicial, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se terminó el proceso.
Síntesis del caso: Así lo determinó la Sala al estudiar el recurso de apelación contra auto dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la Audiencia Inicial realizada el 26 de agosto de 2013, por medio del cual se acogió la excepción de caducidad de la acción y se terminó el proceso de Nulidad Electoral, adelantado por el señor Andrés Felipe Cárdenas Materón contra la elección de la señora Beatriz Eugenia Jiménez González como Personera del Municipio de Tuluá.

AUTO DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2013, EXP. 76001233300020120046901 M.P. ALBERTO YEPES BARREIRO
---------------

Elección alcaldesa local de Fontibón.

 Al 30 de enero de 2014
4. Se confirma sentencia que negó la nulidad de la elección de la señora Andrea Esther Castro Latorre como alcaldesa local de Fontibón.
SENTENCIA DE 4 DICIEMBRE DE 2013, EXP. 25000234100020130049001 M.P. ALBERTO YEPES BARREIRO (E).
* Con aclaración de voto del Dr. Alberto Yepes Barreiro
---------------------

Al Presidente le está vedado hacer proselitismo político

 - Al 30 de enero de 2014
1. Al Presidente de la República desde el momento en que anuncie formalmente su aspiración a presentarse como candidato a las elecciones presidenciales, seis meses antes de la fecha prevista para la realización de las votaciones en primera vuelta, le está vedado hacer proselitismo político con excepción de lo previsto en el artículo 6º de la ley 996 de 2005.

CONCEPTO 2191 Y 2191 ADICIÓN DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2013, EXP. 11001-03-06-000-2013-00534-00 (2191 Y 2191 ADICIÓN) M.P. ÁLVARO NAMÉN VARGAS. LEVANTAMIENTO DE RESERVA LEGAL MEDIANTE OFICIO DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2013

lunes, 3 de febrero de 2014

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LAS NORMAS DEL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009

AL HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LAS NORMAS DEL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009, QUE ESTABLECEN EL UMBRAL DE VOTOS PARA QUE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS OBTENGAN SU PERSONERÍA JURÍDICA Y PUEDAN ALCANZAR UNA CURUL EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS, NO ERA VIABLE UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO SOBRE LA DEMANDA PRESENTADA

1. Norma acusada

ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009. (julio 14)
….
ARTÍCULO 2o. El artículo 108 de la Constitución Política quedará así:
El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. …
……
ARTÍCULO 11. El artículo 263 de la Constitución Política quedará así:
… Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.

2. Decisión

Declararse INHIBIDA para decidir respecto de la demanda planteada contra segmentos de los artículos 2º y 11 del acto legislativo 1 de 2009.

ACUERDO DE COOPERACIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA ENTRE COLOMBIA Y MÉXICO

LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ACUERDO DE COOPERACIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA ENTRE COLOMBIA Y MÉXICO SE AJUSTAN A LOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES REFERENTES A LA SOBERANÍA NACIONAL, INTEGRACIÓN CON OTROS ESTADOS, AUTODETERMINACIÓN, ASÍ COMO LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LAS RELACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES Y ECOLÓGICAS DE LA NACIÓN COLOMBIANA

1. Norma revisada
LEY 1590 DE 2012, por medio de la cual se aprueba el “Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en ciudad de México el 1º de agosto de 2011.

2. Decisión
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en ciudad de México el 1º de agosto de 2011.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1590 de noviembre 19 de 2012, por medio de la cual se aprobó el “Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en ciudad de México el 1º de agosto de 2011.