viernes, 14 de febrero de 2014

Caducidad para la acción de reparación directa por desaparición forzada

7. El término de caducidad para la acción de reparación directa por desaparición forzada, debe contarse a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

Síntesis del caso: En ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Ejército, se presentó demanda por la desaparición de joven el 9 de julio de 2007 en Armenia. Los familiares de la víctima el día 12 de julio del mismo año se enteraron que lo habían encontrado muerto bajo la denominación de falsos positivos, según informaciones en el diario de la ciudad. Como consecuencia de estos hechos el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar con sede en el Batallón San Mateo ubicado en Pereira dio apertura a un proceso por homicidio en combate.
El Tribunal Administrativo de Risaralda que conoció en primera instancia la acción contenciosa rechazó la demanda, por considerar que la misma se interpuso vencido el término de caducidad.

Esta Corporación al conocer del recurso de alzada contra el auto que rechazó la demanda decidió confirmarlo por considerar que conforme las previsiones del artículo 136 inciso 2 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, para la contabilización del término de los dos años de caducidad por desaparición forzada, se contarán a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.
Extracto: “La ley consagró entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (..) se desprenden los siguientes eventos para la contabilización de los dos (2) años de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, a saber: i) se contarán a partir de la fecha en que aparezca la víctima; o en su defecto,  desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Adicionalmente, se estableció que los anteriores eventos no constituyen óbice para que la correspondiente acción de reparación directa pudiera intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición forzada..

 Al descender al caso concreto se tiene que el día 9 de julio de 2007, aproximadamente a las 5:30 P.M., el joven Edwin Alexander Moncaleano Hernández fue convidado por un supuesto soldado profesional, apodado con el alias de “Tarzán”, a cobrar un dinero en la ciudad de Pereira (Risaralda), en compañía de otros dos (2) jóvenes. Tres (3) días después de la desaparición de los jóvenes, esto es el día 12 de julio de 2007, los familiares de Edwin Alexander Moncaleano Hernández se enteraron, a través de información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, del fallecimiento del mencionado señor junto con otras dos personas.
En tal orden de ideas, el término de caducidad de la acción de reparación directa transcurrió desde el 13 de julio de 2007 hasta el 13 de julio de 2009. No obstante lo anterior, como el día 23 de abril de 2009 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 23 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cúcuta, en esa fecha operó la suspensión del término de caducidad de la acción de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 del Decreto 1716 de 2009 y 21 de la Ley 640 de 2000, término que reanudó el día 18 de junio de 2009, fecha en la cual se expidió constancia de audiencia fallida. (…) el referido término se suspendió durante 57 días, por consiguiente se deben adicionar éstos a los días que faltaban para que caducara la acción, esto es 25 días, contabilizando 82 días desde el 19 de junio de 2009 –día hábil siguiente a la expedición de la certificación de la audiencia fallida de conciliación- hasta el 8 de septiembre de 2009, fecha en la cual finalizó el mencionado término de los dos (2) años. Dado que la referida demanda de reparación directa se interpuso el 4 de mayo de 2011, se impone concluir entonces que respecto de la acción invocada en el presente caso operó el fenómeno jurídico de caducidad, comoquiera que el día 8 de septiembre de 2009 venció el término de que trata el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., para presentar la acción de reparación directa.
AUTO DE 28 DE AGOSTO DE 2013, EXP. 66001-23-31-000-2011-00138-01(41706) M.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

NOTA DE RELATORIA: Los Doctores Stella Conto Díaz del Castillo, Danilo Rojas Betancourth, Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Ramiro Pazos Guerrero salvaron su voto. El Doctor Enrique Gil Botero lo aclaró.   Mayor Información

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