7. El término de caducidad para la acción de
reparación directa por desaparición forzada, debe contarse a partir de la fecha
en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo
definitivo adoptado en el proceso penal.
Síntesis del caso: En ejercicio de la acción de reparación directa en
contra del Ministerio de Defensa Ejército, se presentó demanda por la
desaparición de joven el 9 de julio de 2007 en Armenia. Los familiares de la
víctima el día 12 de julio del mismo año se enteraron que lo habían encontrado
muerto bajo la denominación de falsos positivos, según informaciones en el
diario de la ciudad. Como consecuencia de estos hechos el Juzgado 55 de
Instrucción Penal Militar con sede en el Batallón San Mateo ubicado en Pereira
dio apertura a un proceso por homicidio en combate.
El Tribunal Administrativo de Risaralda que conoció en
primera instancia la acción contenciosa rechazó la demanda, por considerar que
la misma se interpuso vencido el término de caducidad.
Esta Corporación al conocer
del recurso de alzada contra el auto que rechazó la demanda decidió confirmarlo por considerar que conforme las
previsiones del artículo 136 inciso 2 numeral 8 del Código Contencioso
Administrativo adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, para la contabilización del término de los dos
años de caducidad por desaparición forzada, se contarán a partir de la fecha en
que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo
definitivo adoptado en el proceso penal.
Extracto: “La ley consagró entonces un término de dos (2) años, contados desde
el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por
el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación
directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad
patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la
caducidad de la acción. (..) se desprenden los siguientes eventos para la
contabilización de los dos (2) años de caducidad de la acción de reparación
directa derivada del delito de desaparición forzada, a saber: i) se contarán a
partir de la fecha en que aparezca la víctima; o en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo
adoptado en el proceso penal. Adicionalmente, se estableció que los anteriores
eventos no constituyen óbice para que la correspondiente acción de reparación
directa pudiera intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que
dieron lugar a la desaparición forzada..
Al descender al
caso concreto se tiene que el día 9 de julio de 2007, aproximadamente a las
5:30 P.M., el joven Edwin Alexander Moncaleano Hernández fue convidado por un
supuesto soldado profesional, apodado con el alias de “Tarzán”, a cobrar un
dinero en la ciudad de Pereira (Risaralda), en compañía de otros dos (2) jóvenes.
Tres (3) días después de la desaparición de los jóvenes, esto es el día 12 de
julio de 2007, los familiares de Edwin Alexander Moncaleano Hernández se
enteraron, a través de información suministrada por la Fiscalía General de la
Nación, del fallecimiento del mencionado señor junto con otras dos personas.
En tal orden de ideas, el
término de caducidad de la acción de reparación directa transcurrió desde el 13
de julio de 2007 hasta el 13 de julio de 2009. No obstante lo anterior, como el
día 23 de abril de 2009 la parte actora solicitó audiencia de conciliación
extrajudicial ante la Procuraduría 23 Judicial II para Asuntos Administrativos
de Cúcuta, en esa fecha operó la suspensión del término de caducidad de la
acción de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
3 del Decreto 1716 de 2009 y 21 de la Ley 640 de 2000, término que reanudó el
día 18 de junio de 2009, fecha en la cual se expidió constancia de audiencia
fallida. (…) el referido término se suspendió durante 57 días, por consiguiente
se deben adicionar éstos a los días que faltaban para que caducara la acción,
esto es 25 días, contabilizando 82 días desde el 19 de junio de 2009 –día hábil
siguiente a la expedición de la certificación de la audiencia fallida de conciliación-
hasta el 8 de septiembre de 2009, fecha en la cual finalizó el mencionado
término de los dos (2) años. Dado que la referida demanda de reparación directa
se interpuso el 4 de mayo de 2011, se impone concluir entonces que respecto de
la acción invocada en el presente caso operó el fenómeno jurídico de caducidad,
comoquiera que el día 8 de septiembre de 2009 venció el término de que trata el
numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., para presentar la acción de reparación
directa.
AUTO DE 28 DE AGOSTO DE 2013, EXP.
66001-23-31-000-2011-00138-01(41706) M.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA
NOTA DE RELATORIA: Los
Doctores Stella Conto Díaz del Castillo, Danilo Rojas Betancourth, Jaime
Orlando Santofimio Gamboa y Ramiro Pazos Guerrero salvaron su voto. El Doctor
Enrique Gil Botero lo aclaró. Mayor Información
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