jueves, 4 de julio de 2013

Faltó inmediatez en la acción interpuesta para cuestionar sanción por incompatibilidad entre función judicial y el ministerio religioso, pero en gracia de discusión, a partir de una situación irregular no es posible argüir un tratamiento discriminatorio.

Síntesis del caso: El actor solicitó el amparo de los derechos a la igualdad y debido proceso, porque la accionada lo sancionó con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por 10 años por la incompatibilidad surgida entre el ejercicio de la judicatura y su designación como obispo de la Iglesia Católica Apostólica Tradicional, pero en la Corte Constitucional fue designado como conjuez un Sacerdote.
Extracto: Considera la Sala que el lapso de algo más dos (2) años y siete (7) meses que separa la fecha de notificación de la sentencia cuestionada y la fecha de presentaron de la acción de tutela para obtener, esta vez, la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso resulta desproporcionado, pues no se encuentra una justificación razonable y proporcionada entre el tiempo que separa el hecho que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales citados y la interposición de la acción de tutela que motiva el presente pronunciamiento, con lo cual se concluye que la tutela es improcedente. 
En gracia de discusión, para la Sala no resulta plausible el argumento del actuante referido a la presunta violación a la igualdad, en tanto que a partir de una situación irregular no es posible argüir un tratamiento discriminatorio para obtener amparo constitucional.

Sentencia de 20 de mayo de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2013-00402-00(AC), M.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

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