Síntesis del caso: La Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., presentó acción de tutela contra la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío que, al resolver una acción de grupo, declaró la responsabilidad patrimonial de esa empresa y del Municipio de Génova, por el supuesto cobro del impuesto del alumbrado público sin fundamento legal y ordenó el pago de perjuicios.Extracto: No es cierto, entonces, que el daño antijurídico se hubiere configurado por el aparente cobro ilegal del impuesto de alumbrado público. Si el cobro estaba permitido, esto es, si tenía respaldo normativo, ninguna responsabilidad patrimonial podía atribuirse al Municipio de Génova y a la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., por el cobro que se llevó a cabo en el periodo 2004-2010. Es decir, como no había daño no había perjuicio por indemnizar. Es francamente absurdo que sea antijurídico el cobro de impuestos que legítimamente se establecieron en un municipio, ante el hecho de que se modifiquen los límites de uno o dos departamentos. Las normas municipales no dependen de la instancia departamental, pues la Nación, los departamentos y los municipios son tres niveles autónomos, pero coordinados. El cambio de pertenencia o circunscripción territorial, esto es, el cambio de un municipio de uno a otro departamento, no deroga ni invalida ni genera el decaimiento de los acuerdos municipales ni de las demás normas locales vigentes antes del cambio de circunscripción. Dicho de otro modo: la anexión de un municipio a un nuevo departamento, como ocurrió en este caso, no deroga las normas municipales vigentes antes de la anexión ni invalida ni genera el decaimiento los actos jurídicos nacidos o proferidos mientras perteneció al otro departamento. A pesar del cambio de jurisdicción territorial, los actos jurídicos que se dictaron mientras pertenecía a la anterior jurisdicción pueden seguir produciendo plenos efectos jurídicos, hasta tanto no sean derogados por la autoridad que los expidió o sean suspendidos provisionalmente o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la Consejera CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Sentencia de 28 de febrero de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2012-00942-01(AC) M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
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