lunes, 25 de noviembre de 2013

El reconocimiento de prestaciones sociales del empleado público que ostentó la calidad de trabajador oficial con base en convención colectiva solo opera durante su vigencia.

La fijación del régimen salarial de los empleados públicos es competencia exclusiva del Legislador y el Gobierno Nacional

Síntesis del caso: Si la demandante, en su condición de empleada pública de la hoy Empresa Social del Estado Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, tenía derecho al pago de una serie de prestaciones sociales y salariales, previstas en el Decreto 1006 de 1993 y en la Resolución No. 380 del mismo año, expedidos por el Gobernador del Departamento de Boyacá y el Gerente del Hospital San Antonio de Padua de Garagoa, respectivamente.

Extracto: La Corporación ha sostenido que tratándose de empleados públicos que antes ostentaron la condición de trabajadores oficiales, debe respetárseles las garantías y derechos adquiridos mediante acuerdo convencional, siempre que éste se encuentre vigente
Sólo hasta el año 1992 la demandante fue beneficiaria de las prerrogativas salariales y prestacionales convenidas entre el sindicato SINDESS y el Hospital San Antonio de Padua de Garagoa dado que hasta esa anualidad estuvo vigente la referida convención colectiva. Además no hay duda de que el Gobernador del Departamento de Boyacá al expedir el Decreto 01006 de 1993 y, en consecuencia, autorizar a los gerentes de los hospitales públicos del referido ente territorial a “reconocer derechos económicos” a favor de sus empleados, reguló aspectos propios del régimen prestacional y salarial de dichos servidores lo que implicó el arrogarse una competencia que constitucionalmente y legalmente está reservada al legislador y al Presidente de la República, esto es, la de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, tal como se lee en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4 de 1992. Ahora bien, respecto de la Resolución No. 380 de 1993, mediante la cual el Gerente del Hospital San Antonio de Padua de Garagoa dispuso el “reconocimiento de derechos económicos a sus funcionarios”, dirá la Sala que dada la declaratoria de nulidad del Decreto 01006 de 1993 por parte de esta Corporación, resulta evidente la pérdida de su fuerza ejecutoria, en virtud a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, al haber perdido su fundamentos de hecho y de derecho.

SENTENCIA DE 25 DE JULIO DEL 2013, EXP. 15001-23-31-000-2008-00126-01(2286-11), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

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