lunes, 25 de noviembre de 2013

El reconocimiento de derechos relacionados con acreencias laborales, puede adquirir relevancia constitucional, caso en el cual la acción de tutela es procedente

Para el reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 923 de 2004

Síntesis del caso:
En esta providencia, al actor se le ampararon sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social en salud y pensión y debido proceso, en virtud de ello le fue reconocida pensión por invalidez, en atención a que se le estaba aplicando una normatividad que había sido declarado nula por parte de esta corporación, y en virtud del principio de favorabilidad laboral. La tutela en este caso procedió porque el actor se encuentra en situación de debilidad manifiesta

Extracto: “Esta Corporación ha manifestado en forma reiterada que por regla general la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria, resulta improcedente para ordenar el reconocimiento de derechos que en principio deben ser ventilados ante los jueces naturales y en aplicación de los procedimientos establecidos para el efecto.
 No obstante, corresponde al juez de tutela determinar en cada caso particular, si el reconocimiento de derechos relacionados con acreencias laborales, como en el presente caso, adquiere relevancia constitucional, caso en el cual la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental al mínimo vital en condiciones dignas…
 A partir del recuento normativo efectuado, existe una contradicción respecto de los límites mínimos para acceder a la pensión de invalidez de personal de las FF.MM, pues mientras la norma general indica que se reconocerá cuando el porcentaje no sea inferior al 50 por ciento, el decreto reglamentario establece que el porcentaje debe ser superior al 75 por ciento por regla general…es evidente que existe una contradicción de los límites mínimos para el reconocimiento de la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública entre el numeral 5 del artículo 3 de la ley 923 de 2004 y el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que de ser zanjada, no generaría distinción efectuada por la entidad. Así, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han establecido que, en virtud del principio de favorabilidad, debe aplicarse lo dispuesto en la última norma referida, es decir, el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando la disminución de la pérdida de la capacidad laboral no sea inferior al 50por ciento. Concordante con esta posición, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante Sentencia de 28 de febrero de 2013, declaró nulo el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004”.

SENTENCIA DE 16 DE JULIO DE 2013, EXP. 25000-23-41-000-2013-00659-01(AC), M.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

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