martes, 4 de marzo de 2014

En firme 5% para alimentos

REPÚBLICA DE COLOMBIA - CORTE CONSTITUCIONAL
COMUNICADO No. 06 Febrero 26 de 2014

LA CORTE CONSTITUCIONAL REITERÓ QUE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD SE PREDICA DE TODO EL SISTEMA TRIBUTARIO Y NO DE UN IMPUESTO ESPECÍFICO, INDIVIDUALMENTE CONSIDERADO. LA NORMA DEMANDADA NO ESTABLECE UN NUEVO GRAVAMEN SINO QUE SE LIMITA A ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIALES PARA ALGUNOS PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD SIN QUE SE VULNERE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

I. EXPEDIENTE D-9504 - SENTENCIA C-100/14 (Febrero 26) M.P. María Victoria Calle Correa

1. Norma acusada
LEY 1607 DE 2012
(Diciembre 26)
Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones

Artículo 48. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1º de enero de 2013, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

 09.01
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11
10.01
Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra.
10.02.90.00.00
Centeno.
10.04.90.00.00
Avena.
10.05.90
Maíz para uso industrial.
10.06
Arroz para uso industrial.
10.07.90.00.00
Sorgo de grano.
10.08
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales.
11.01.00.00.00
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.02
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.04.12.00.00
Granos aplastados o en copos de avena
12.01.90.00.00
Habas de soya.
12.07.10.90.00
Nuez y almendra de palma.
12.07.29.00.00
Semillas de algodón.
12.07.99.99.00
Fruto de palma de aceite
12.08
Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.
15.07.10.00.00
Aceite en bruto de soya
15.11.10.00.00
Aceite en bruto de palma
15.12.11.10.00
Aceite en bruto de girasol
15.12.21.00.00
Aceite en bruto de algodón
15.13.21.10.00
Aceite en bruto de almendra de palma
15.14.11.00.00
Aceite en bruto de colza
15.15.21.00.00
Aceite en bruto de maíz
16.01
Únicamente el salchichón y la butifarra
16.02
Únicamente la mortadela
17.01
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00
17.03
Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar.
18.06.32.00.90
Chocolate de mesa.
19.02.11.00.00
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo.
19.02.19.00.00
Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma.
19.05
Los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira.
21.01.11.00
Extractos, esencias y concentrados de café.
21.06.90.60.00
Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales.
21.06.90.91.00
Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural.
23.01
Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.
23.02
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets.

23.03
Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en “pellets”.
23.04
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en “pellets”.
23.05
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en “pellets”.
23.06
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en “pellets”, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05.
23.08
Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en “pellets”, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.
23.09
Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
52.01
Algodón sin cardar ni peinar
82.01
Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás.
84.32
Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo.
84.34
Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes..
84.36.21.00.00
Incubadoras y criadoras.
84.36.29
Las demás máquinas y aparatos para la avicultura.
84.36.91.00.00
Partes de máquinas o aparatos para la avicultura.
87.02
Vehículos automóviles eléctricos, para transporte de 10 o más personas, incluido el conductor, únicamente para transporte público.
87.03
Los taxis automóviles eléctricos, únicamente para transporte público.
87.06
Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público.
87.07
Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público.










2. Decisión
Declarar EXEQUIBLE el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012, únicamente por el cargo examinado.

3. Síntesis de los fundamentos
La Corte Constitucional sostuvo que el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 no es contrario al principio de progresividad tributaria (CP art. 363). Para llegar a esa conclusión, la Corte tuvo en cuenta por una parte que el principio de progresividad es una exigencia que la Constitución le hace al sistema tributario como un todo, y no a cada impuesto en específico, individualmente considerado. No obstante, advirtió que esto no implica una imposibilidad de controlar la constitucionalidad de elementos singulares del ordenamiento fiscal, a la luz del citado principio superior. La Corte puede juzgar inconstitucional una norma del sistema tributario, por contradecir el principio de progresividad en materia fiscal, cuando determina que el tributo o elemento “podría aportar al sistema una dosis de manifiesta […] regresividad” (sentencia C-333 de 1993).

Al controlar la norma acusada de acuerdo con estas características, la Corte advirtió que no aportaba al sistema una dosis de manifiesta regresividad, no sólo porque su contenido no era en sí mismo ostensiblemente regresivo, sino además debido a que el contexto normativo del cual forma parte, prevé suficientes mecanismos para aliviar y compensar los eventuales ingredientes de regresividad que se pudieran advertir en la disposición. A esta conclusión llegó tras constatar lo siguiente: (i) la norma no grava todos los bienes de primera necesidad, y el sistema tributario deja exento o excluido del impuesto un grupo amplio de bienes con los cuales puede conformarse una canasta suficiente para satisfacer las necesidades básicas; (ii) el precepto acusado se inserta en un régimen de IVA con tarifas diferenciales, dentro del cual las más bajas -del 0 ó el 5%- se aplican a un amplio haz de bienes de primera necesidad; (iii) la reforma reduce o compensa la eventual aportación de regresividad preexistente en el sistema tributario, al cambiar las tarifas sobre algunos bienes de primera necesidad, y pasarlas del 16 o el 10%, al 5%; (iv) el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 detalla los bienes gravados con la tarifa del 5% del IVA, con lo cual no sólo aclara el contenido del ordenamiento tributario para los contribuyentes y les garantiza certidumbre, sino que simplifica los instrumentos fiscales y de ese modo presta una contribución positiva a la eficiencia del sistema tributario; (v) finalmente, va acompañada de un instrumento de devolución parcial del importe pagado en virtud del impuesto, que por sí mismo contribuye o promueve la bancarización, y esta última es un medio para alcanzar mayor eficiencia en el sistema.

4. Aclaraciones de voto
El magistrado Jorge Iván Palacio Palacio anunció la presentación de una aclaración de voto relativa a su posición respecto de la viabilidad de aplicar el principio de equidad en el establecimiento de tributos que afecten el mínimo vital.
Por su parte, el magistrado Alberto Rojas Ríos se reservó la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto, sobre una de las consideraciones contenidas en esta sentencia

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

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