1. La tutela no tiene por objeto la
protección de derechos de tipo económico, pues, para el efecto, el legislador
ha previsto otros medios de defensa judicial.
Síntesis
del caso: Los señores
Eduar Antonio Coronado Arpushana y Tony Rafael Uriana Sijona, en concreto,
pretenden lo siguiente: (a) que se ampare el derecho a la consulta previa, (b)
que se ordene la suspensión de las exploraciones sísmicas marinas 3D que se
realizan en los bloques RC 08 y RC 10 y (c) que se ordene a las entidades
demandadas al pago de la compensación económica a la que dicen tener derecho.
Extracto: La pretensión de los demandantes es
estrictamente económica y, por ende, la tutela es improcedente, pues, como se
vio, la naturaleza y finalidad de la acción de tutela es la de proteger los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados de una persona, mas no solucionar
conflictos de orden económico. Para resolver controversias económicas y, en
especial, para obtener el pago de la compensación económica a la que dicen
tener derecho, los demandantes cuentan con otros medios de defensa, pues pueden
solicitar esa ayuda económica ante la empresa que ejecutó las exploraciones
sísmicas marinas 3D, ante la propia administración o ante los jueces, mediante
las acciones correspondientes. La discusión frente al pago de una compensación
económica escapa al campo de protección de la tutela. La competencia del juez
de tutela es velar por la protección de derechos fundamentales. La Sala tampoco
advierte que la falta de pago de la compensación a la que dicen tener derecho
los demandantes vulnere algún derecho fundamental o que cauce un perjuicio
irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria. En efecto, la
Sala no encuentra evidencia de que la falta de pago de la compensación
económica vulnere, por ejemplo, el mínimo vital de los demandantes. Es decir,
ninguna vulneración de derechos fundamentales se advierte por el hecho de que
no se haya reconocido y pagado la suma de dinero que se estableció, a título de
compensación, por las exploraciones sísmicas marinas 3D. No basta con que en la
demanda se haya invocado la protección de derechos fundamentales para que el
juez de tutela quede obligado a decidir frente a pretensiones de tipo
económico. Correspondía a los demandantes demostrar que la falta de pago de
dicha compensación vulnera o amenaza algún derecho fundamental. Sin embargo,
eso no sucedió. Luego, no era procedente que el a quo ordenara el pago de un
derecho económico, pues para el efecto existen otros mecanismos legales de
protección.
SENTENCIA
DE 16 DE DICIEMBRE DE 2013, EXP. 44001-23-33-000-2013-000-00069-01(AC) Y
44001-23-33-000-2013-00081-01(AC)(ACUMULADOS), M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS
BÁRCENAS
República
de Colombia - Consejo de Estado - No 138- Feb/ 28 / 2014. BOGOTÁ, COLOMBIA
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