viernes, 14 de marzo de 2014

La tutela no tiene por objeto la protección de derechos de tipo económico

1. La tutela no tiene por objeto la protección de derechos de tipo económico, pues, para el efecto, el legislador ha previsto otros medios de defensa judicial.

Síntesis del caso: Los señores Eduar Antonio Coronado Arpushana y Tony Rafael Uriana Sijona, en concreto, pretenden lo siguiente: (a) que se ampare el derecho a la consulta previa, (b) que se ordene la suspensión de las exploraciones sísmicas marinas 3D que se realizan en los bloques RC 08 y RC 10 y (c) que se ordene a las entidades demandadas al pago de la compensación económica a la que dicen tener derecho. 

Extracto: La pretensión de los demandantes es estrictamente económica y, por ende, la tutela es improcedente, pues, como se vio, la naturaleza y finalidad de la acción de tutela es la de proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de una persona, mas no solucionar conflictos de orden económico. Para resolver controversias económicas y, en especial, para obtener el pago de la compensación económica a la que dicen tener derecho, los demandantes cuentan con otros medios de defensa, pues pueden solicitar esa ayuda económica ante la empresa que ejecutó las exploraciones sísmicas marinas 3D, ante la propia administración o ante los jueces, mediante las acciones correspondientes. La discusión frente al pago de una compensación económica escapa al campo de protección de la tutela. La competencia del juez de tutela es velar por la protección de derechos fundamentales. La Sala tampoco advierte que la falta de pago de la compensación a la que dicen tener derecho los demandantes vulnere algún derecho fundamental o que cauce un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria. En efecto, la Sala no encuentra evidencia de que la falta de pago de la compensación económica vulnere, por ejemplo, el mínimo vital de los demandantes. Es decir, ninguna vulneración de derechos fundamentales se advierte por el hecho de que no se haya reconocido y pagado la suma de dinero que se estableció, a título de compensación, por las exploraciones sísmicas marinas 3D. No basta con que en la demanda se haya invocado la protección de derechos fundamentales para que el juez de tutela quede obligado a decidir frente a pretensiones de tipo económico. Correspondía a los demandantes demostrar que la falta de pago de dicha compensación vulnera o amenaza algún derecho fundamental. Sin embargo, eso no sucedió. Luego, no era procedente que el a quo ordenara el pago de un derecho económico, pues para el efecto existen otros mecanismos legales de protección.

SENTENCIA DE 16 DE DICIEMBRE DE 2013, EXP. 44001-23-33-000-2013-000-00069-01(AC) Y 44001-23-33-000-2013-00081-01(AC)(ACUMULADOS), M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
República de Colombia - Consejo de Estado - No 138- Feb/ 28 / 2014. BOGOTÁ, COLOMBIA


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