Si
por reestructuración, los empleados son transferidos a otra entidad mantienen
sus niveles y salarios.
EL MANTENIMIENTO DEL RÉGIMEN LABORAL DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DEL SECTOR SALUD CESANTES POR CAUSA DE UN PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN
NO CONSTITUYE UNA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD FRENTE A LOS DEMÁS
SERVIDORES DE LA ENTIDAD A LA CUAL FUERON REINCORPORADOS
Corte
Constitucional(Colombia)
M.P. Mauricio
González Cuervo
DECRETO 1399 DE 1990
(Julio 4)
Por el cual se regula la
nueva vinculación laboral de empleados oficiales y trabajadores del sector
salud en los casos de los artículos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990
ARTICULO 3o. OBLIGACION DE VINCULAR EL
PERSONAL CESANTE.
Las entidades cesionarias están obligadas a
vincular el personal cesante al cual se refiere el primer inciso del artículo
1o. del presente Decreto, sin perder la condición específica de su forma de
vinculación. Si el empleado oficial estaba vinculado por contrato de trabajo,
tendrá la nueva vinculación mediante esta modalidad. Si la vinculación anterior
era como empleado público, la nueva conservará esta misma modalidad.
Cuando se trate de personal cesante al cual
se refiere el inciso final del artículo 1o. del presente Decreto, éste deberá
ser incorporado mediante, nuevo contrato de trabajo o nombramiento, según el
caso, a las entidades públicas o privadas a las cuales se confíen los bienes y
rentas de que trata el parágrafo segundo del artículo 22 de la Ley 10 de 1990.
PARAGRAFO
1o.
Para hacer efectiva la incorporación del personal cesante, las entidades
cesionarias procederán de inmediato a tramitar la creación de los cargos
respectivos en sus plantas de personal. La liquidación de entidades y la cesión
de bienes se subordina a la expedición de la norma que apruebe las nuevas
plantas que garanticen la incorporación del personal a que se refiere este
Decreto.
PARAGRAFO
2o.
La nueva vinculación debe hacerse sin solución de continuidad.
ARTICULO
4o. GARANTIA DE DERECHOS. A los empleados públicos y a los trabajadores
oficiales de que trata el presente Decreto, se les aplicará el régimen salarial
y prestacional propio de la entidad a la cual se les hace la nueva vinculación,
sin que pues disminuírseles los niveles de orden salarial y prestacional de que
gozaban en la entidad liquidada o suprimida.
Por lo tanto los factores salariales y
prestacionales serán los establecidos para la entidad cesionaria, conservando
en todo caso las cuantías que recibía la persona en la entidad cedente,
mientras permanezca vinculada laboralmente a la entidad cesionaria.
Si la entidad cesionaria no tuviere otorgado
algún factor salarial o prestacional que el empleado oficial si estuviere percibiendo
en la entidad suprimida o liquidada, se le garantizará el pago de dicho
concepto salarial o prestacional, mientras permanezca vinculado laboralmente a
la entidad cesionaria.
PARAGRAFO
1o.
Lo anterior no implica un cambio del sistema salarial ni prestacional en la
nueva entidad, ya que se trata tan solo de garantizar unos derechos protegidos
por la Ley a unas personas específicas, de tal manera que cuando éstas se
retiren del servicio, desaparecen automáticamente tales remuneraciones
transitorias.
PARAGRAFO 2o. A las personas provenientes de las fundaciones o
instituciones de utilidad común y que sean incorporadas a entidades oficiales,
o a entidades privadas, a las cuales se les hayan confiado los bienes y rentas,
se les aplicará el régimen salarial y prestacional propio de la entidad
cesionaria de los bienes, sin que se les puedan disminuir los niveles de orden
salarial y prestacional de que gozaban en la entidad suprimida o liquidada. Es
entendido que esta prerrogativa se le mantendrá al personal anteriormente
indicado mientras permanezca vinculado laboralmente a dichas entidades públicas
o privadas.
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