LA NO APLICACIÓN A LOS CONGRESISTAS DE
LA LIMITACIÓN DE UN BENEFICIO PENAL, NO CONSTITUYE UNA DISCRIMINACIÓN
INJUSTIFICADA FRENTE A LOS DEMÁS PROCESADOS, EN RAZÓN DEL FUERO ESPECIAL QUE
CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN
Corte Constitucional
- (Colombia)
M.P. Mauricio González Cuervo
La Corte reiteró que los
procesos adelantados contra los altos dignatarios del Estado investidos de
fuero constitucional, son especiales y no atentan contra el derecho a la
igualdad.
Esta precisión jurisprudencial a
partir del entendimiento de los artículos 186 y 235.5 de la Constitución que
asignan de manera privativa a la Corte Suprema de Justicia la competencia para
conocer de los delitos cometidos por los congresistas, tanto en su
investigación como en su juzgamiento y la competencia para ordenar su
detención. El fuero de los congresistas tiene, pues, una clara e indiscutible
estirpe constitucional, que busca preservar la autonomía y la independencia de
los funcionarios amparados por el mismo, de tal suerte que los procesos
especiales que contra ellos se adelanten pueden apartarse de los procedimientos
ordinarios, con fundamento en la propia Carta Política, sin que ello implique discriminación
alguna. Advirtió, que la situación de los senadores y los representantes a la
Cámara no es equiparable a la de ningún otro servidor público ni a la de un
procesado común.
LEY 1453 DE 2011
(Junio 24)
Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de
Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre
extinción del dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad
Artículo
57. Flagrancia. El
artículo 301 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo
301. Flagrancia.
Se entiende que hay flagrancia cuando:
1. La persona es sorprendida y
aprehendida durante la comisión del delito.
2. La persona es sorprendida o
individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente
después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona
como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.
3. La persona es sorprendida y
capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente
que acaba de cometer un delito o de haber participado en él.
4. La persona es sorprendida o
individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a
través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente
después.
La
misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un
lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el
mismo.
5. La persona se encuentre en un
vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un
delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de
la conducta punible.
Parágrafo. La persona que
incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el
artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
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