viernes, 25 de abril de 2014

Procesos contra congresistas son especiales pero no violan el derecho a la igualdad

LA NO APLICACIÓN A LOS CONGRESISTAS DE LA LIMITACIÓN DE UN BENEFICIO PENAL, NO CONSTITUYE UNA DISCRIMINACIÓN INJUSTIFICADA FRENTE A LOS DEMÁS PROCESADOS, EN RAZÓN DEL FUERO ESPECIAL QUE CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN

Corte Constitucional - (Colombia)
M.P. Mauricio González Cuervo

 La Corte reiteró que los procesos adelantados contra los altos dignatarios del Estado investidos de fuero constitucional, son especiales y no atentan contra el derecho a la igualdad.

Esta precisión jurisprudencial a partir del entendimiento de los artículos 186 y 235.5 de la Constitución que asignan de manera privativa a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los delitos cometidos por los congresistas, tanto en su investigación como en su juzgamiento y la competencia para ordenar su detención. El fuero de los congresistas tiene, pues, una clara e indiscutible estirpe constitucional, que busca preservar la autonomía y la independencia de los funcionarios amparados por el mismo, de tal suerte que los procesos especiales que contra ellos se adelanten pueden apartarse de los procedimientos ordinarios, con fundamento en la propia Carta Política, sin que ello implique discriminación alguna. Advirtió, que la situación de los senadores y los representantes a la Cámara no es equiparable a la de ningún otro servidor público ni a la de un procesado común.

LEY 1453 DE 2011
(Junio 24)
Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción del dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad

Artículo 57. Flagrancia. El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:


1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.

2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.

3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él.

4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.
La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.

5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.

Parágrafo. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.


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