...." la Comisión requiere a Colombia que suspenda inmediatamente los efectos de la decisión de 9 de diciembre de 2013, emitida y ratificada por la Procuraduría General de la Nación el 13 de enero de 2014, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos políticos del señor Gustavo Francisco Petro Urrego y pueda cumplir con el periodo para el cual fue elegido como Alcalde de la ciudad de Bogotá D.C. el 30 de octubre de 2011, hasta que la CIDH se haya pronunciado sobre la petición individual..." Lea la resolución aquí.
miércoles, 19 de marzo de 2014
A LOS MENORES DE EDAD NO SE LES PUDE PRACTICAR OPERACIONES ANTICONCEPTIVAS
LA PROHIBICIÓN
DE PRACTICAR LA ANTICONCEPCIÓN QUIRÚRGICA A MENORES DE EDAD TIENE UNA FINALIDAD
LEGÍTIMA DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL, CONSIDERANDO SU CARÁCTER
DEFINITIVO, LA PRESERVACIÓN DEL DERECHO DE LOS JÓVENES A FUNDAR UNA FAMILIA Y
LA POSIBILIDAD DE QUE EN EL FUTURO DECIDAN DE MANERA LIBRE E INFORMADA.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN EL CASO DE LOS MENORES EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD
MENTAL O EN RIESGO INMINENTE PARA SU VIDA
EXPEDIENTE D-9786 - SENTENCIA C-131/14 (Marzo
11) M.P. Mauricio González Cuervo
1. Norma acusada
LEY 1412 DE 2010
(Octubre 19)
Por medio de la
cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de
conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como
formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable
Artículo 7°. Prohibición. En ningún caso se permite
la práctica de la anticoncepción quirúrgica a menores de edad.
2. Decisión
Declarar EXEQUIBLE el artículo 7º de la Ley 1412
de 2010, por los cargos analizados.
3. Síntesis de los
fundamentos
Le
correspondió a la Corte en esta oportunidad, determinar: (i) si la prohibición
absoluta de la anticoncepción quirúrgica para los adolescentes entre los 14 y
18 años de edad configura una medida violatoria de la dignidad humana, el
derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al ejercicio de
los derechos sexuales y reproductivos y a fundar una familia, considerando que
la ley establece su capacidad relativa para contraer matrimonio, lo cual
supondría el derecho a decidir sobre el número de hijos que se quieren o no procrear.
(ii) si privar a los menores en situación de discapacidad o a sus padres o
representantes legales de estos menores, de la posibilidad de decidir sobre la
práctica de la anticoncepción quirúrgica, desconoce sus derechos sexuales y
reproductivos.
En primer
término, la Corte encontró que la prohibición de practicar la anticoncepción
quirúrgica en menores entre 14 y 18 años que hayan contraído matrimonio es
constitucional porque salvaguarda su consentimiento futuro y pleno y no impide
que los menores adultos ejerzan la paternidad responsable a través de otros
métodos de planificación, con un alto porcentaje de eficacia pero no con
efectos permanentes o irreversibles.
viernes, 14 de marzo de 2014
Con medida cautelar suspenden tala de árboles
1. Se mantiene como medida cautelar de
urgencia, la suspensión de la tala de árboles, con el fin de evitar un
perjuicio irremediable al recurso ambiental.
Síntesis
del caso: Lo pretendido por los accionantes es que
se amparen los derechos colectivos que consideran violados con ocasión de la
tala de árboles autorizada por la Resolución No. 130AS-1210-1752 de 2012,
expedida por CORANTIOQUIA, bajo la modalidad de aprovechamiento forestal de
árboles aislados, para la ejecución de los diseños planteados por METROPLÚS
S.A. en la construcción en el Municipio de Envigado del Tramo 2B del Sistema
Integrado de Transporte Masivo del Valle de Aburrá.
Extracto: Advierte la Sala que, si bien la
referida violación de derechos colectivos aludida por los accionantes en la
demanda no se encuentra plenamente acreditada, del material probatorio, sí
resulta posible advertir la amenaza que enfrenta el recurso ambiental objeto de
la presente acción, siendo entonces pertinente mantener la medida preventiva
adoptada por el a quo, pues pese a no existir plena certeza técnica de la
afectación alegada por los actores, sí existen indicios que, de conformidad con
el principio de precaución anteriormente aludido, permiten suponer que la zona
ambiental es objeto de un posible peligro irremediable. Además, revocar la
medida cautelar, sería equivalente a negar la protección y dejar sin objeto la
acción popular.
SENTENCIA
DE 6 DE FEBRERO DE 2014, EXP. 05001-23-33-000-2013-00941-01(AP)A, M.P. MARIA
CLAUDIA ROJAS LASSO
República
de Colombia - Consejo de Estado - No 138- Feb/ 28 / 2014. BOGOTÁ, COLOMBIA
Un TRASLADO Laboral no puede lesionar a la familia de un trabajador.
3. Procede la
acción de tutela cuando se acredita una amenaza o violación grave e
irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo
familiar con ocasión de un traslado laboral.
Síntesis
del caso: El señor Noé Rincón Martínez, pretende con
el ejercicio de la acción de tutela, que se garantice la supremacía de los
derechos de los niños, y que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo
vital, al debido proceso, a la familia y a la salud, que estima lesionados por
la Fiscalía General de la Nación, al proferir la Resolución No. 2-2899 de 21 de
agosto de 2013, por medio de la cual se ordenó la reubicación del accionante de
la Dirección Seccional del CTI de Bogotá a la Dirección Seccional del CTI de
Cúcuta, Norte de Santander. En consecuencia de lo anterior, solicitó que se
ordene a la entidad accionada disponer la reasignación al cargo y funciones
desempeñadas en la ciudad de Bogotá.
Extracto: La Sala considera que la situación
especialísima en la que se encuentra el accionante reúne los requisitos para
configurar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales y
principalmente de su núcleo familiar, pues la orden dada en el acto acusado
implica la separación de su unidad familiar, situación que está generando
graves afectaciones emocionales a sus hijos, además interrumpe gravemente el
proceso de aprendizaje de estos niños y genera grandes obstáculos para su
proyecto de vida.
Las razones
descritas conllevan a la Sala a confirmar el fallo impugnado, pero bajo el
entendido que el amparo se concede no respecto al derecho al debido proceso del
actor, sino frente a los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la
educación de los menores Nicolás, Gabriela y Esteban Rincón Bacca, como en
efecto se procederá en la parte motiva de esta providencia.
SENTENCIA
DE 23 DE ENERO DE 2014, EXP. 25000-23-42-000-2013-05661-01 (AC), M.P. GERARDO
ARENAS MONSALVE
República
de Colombia - Consejo de Estado - No 138- Feb/ 28 / 2014. BOGOTÁ, COLOMBIA
Prima técnica; Se puede acreditar la experiencia profesional altamente calificada
Prima técnica; Se puede acreditar la experiencia profesional altamente calificada
2. Prima técnica, es posible acreditar el requisito de experiencia altamente calificada con el desempeño de funciones en el cargo para el cual solicita el reconocimiento.
Síntesis del caso: La señora Fanny Cecilia Otálora de Eslava en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, por las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la hoy actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Lo anterior, porque afirma que los jueces de conocimiento al resolver la controversia planteada decidieron negar las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no demostró el cumplimiento del requisito de experiencia altamente calificada para que se pudiera ordenar el reconocimiento y pago de la prima técnica.
Extracto: Concluye la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no consideró que de acuerdo a lo señalado en la Resolución 3682 de 1994, se puede acreditar la experiencia profesional altamente calificada, entre otras formas, con el desempeño de cargos del sector hacendario, dentro del cual se encuentra la DIAN, por lo que al omitir realizar un pronunciamiento al respecto se vulneran los derechos fundamentales alegados por la accionante. A juicio de la Sala, los calificativos empleados por el juez de segunda instancia constituyen un requisito adicional que no se encuentra contemplado en las normas que regulan la prima técnica; así como tampoco en la jurisprudencia proferida sobre la materia.
Asimismo, se tiene que si bien el tribunal al momento de resolver la controversia tuvo en cuenta el contenido de la certificación laboral expedida por la Subdirectora de Gestión de Personal de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no realizó ningún análisis ni consideró lo dispuesto en el artículo 5º, numeral 4º, literal A de la Resolución No. 3682 de 1994, según la cual no exige una calificación especial en los datos contenidos en la certificación con la que se busca acreditar el requisito de experiencia altamente calificada, por lo que como se indicó en el párrafo anterior, la exigencia realizada por el juez resulta excesiva, toda vez que la misma entidad al regular el procedimiento para otorgar la prima técnica no exigió esa formalidad.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, razón por la cual se accederá al amparo invocado.
SENTENCIA DE 16 DE ENERO DE 2014, EXP. 11001-03-15-000-2013-02409-00(AC), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE
República de Colombia - Consejo de Estado - No 138- Feb/ 28 / 2014. BOGOTÁ, COLOMBIA
--------------------------------------------
La tutela no tiene por objeto la protección de derechos de tipo económico
1. La tutela no tiene por objeto la
protección de derechos de tipo económico, pues, para el efecto, el legislador
ha previsto otros medios de defensa judicial.
Síntesis
del caso: Los señores
Eduar Antonio Coronado Arpushana y Tony Rafael Uriana Sijona, en concreto,
pretenden lo siguiente: (a) que se ampare el derecho a la consulta previa, (b)
que se ordene la suspensión de las exploraciones sísmicas marinas 3D que se
realizan en los bloques RC 08 y RC 10 y (c) que se ordene a las entidades
demandadas al pago de la compensación económica a la que dicen tener derecho.
EL PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES MINERAS, DEBE ACORDARSE CON LAS AUTORIDADES TERRITORIALES
LA CORTE
CONSTITUCIONAL DETERMINÓ QUE EN EL PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES
MINERAS, DEBE ACORDARSE CON LAS AUTORIDADES TERRITORIALES DE LA ZONA, LAS
MEDIDAS NECESARIAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA - CORTE
CONSTITUCIONAL COMUNICADO No. 07 Marzo 5 de 2014
I. EXPEDIENTE D-9700 -
SENTENCIA C-123/14 (Marzo 5 ) M.P. Alberto Rojas Ríos
martes, 4 de marzo de 2014
En firme 5% para alimentos
REPÚBLICA DE COLOMBIA - CORTE
CONSTITUCIONAL
COMUNICADO No. 06 Febrero 26 de 2014
LA CORTE CONSTITUCIONAL REITERÓ QUE EL
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD SE PREDICA DE TODO EL SISTEMA TRIBUTARIO Y NO DE UN
IMPUESTO ESPECÍFICO, INDIVIDUALMENTE CONSIDERADO. LA NORMA DEMANDADA NO
ESTABLECE UN NUEVO GRAVAMEN SINO QUE SE LIMITA A ESTABLECER TARIFAS
DIFERENCIALES PARA ALGUNOS PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD SIN QUE SE VULNERE EL
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
I. EXPEDIENTE D-9504 -
SENTENCIA C-100/14 (Febrero 26) M.P. María Victoria Calle Correa
1. Norma acusada
LEY 1607 DE 2012
(Diciembre
26)
Por la cual
se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones
Artículo 48. Modifíquese el artículo
468-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 468-1. Bienes gravados con la
tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1º de enero de 2013, los
siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):
09.01
|
Café, incluso tostado o descafeinado;
cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en
cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11
|
10.01
|
Trigo y morcajo (tranquillón),
excepto el utilizado para la siembra.
|
10.02.90.00.00
|
Centeno.
|
10.04.90.00.00
|
Avena.
|
10.05.90
|
Maíz para uso industrial.
|
10.06
|
Arroz para uso industrial.
|
10.07.90.00.00
|
Sorgo de grano.
|
10.08
|
Alforfón, mijo y alpiste; los demás
cereales.
|
11.01.00.00.00
|
Harina de trigo o de morcajo
(tranquillón)
|
11.02
|
Harina de cereales, excepto de
trigo o de morcajo (tranquillón)
|
11.04.12.00.00
|
Granos aplastados o en copos de avena
|
12.01.90.00.00
|
Habas de soya.
|
12.07.10.90.00
|
Nuez y almendra de palma.
|
12.07.29.00.00
|
Semillas de algodón.
|
12.07.99.99.00
|
Fruto de palma de aceite
|
12.08
|
Harina de semillas o de frutos
oleaginosos, excepto la harina de mostaza.
|
15.07.10.00.00
|
Aceite en bruto de soya
|
15.11.10.00.00
|
Aceite en bruto de palma
|
15.12.11.10.00
|
Aceite en bruto de girasol
|
15.12.21.00.00
|
Aceite en bruto de algodón
|
15.13.21.10.00
|
Aceite en bruto de almendra de palma
|
15.14.11.00.00
|
Aceite en bruto de colza
|
15.15.21.00.00
|
Aceite en bruto de maíz
|
16.01
|
Únicamente el salchichón y la
butifarra
|
16.02
|
Únicamente la mortadela
|
17.01
|
Azúcar de caña o de remolacha y
sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida
17.01.13.00.00
|
17.03
|
Melaza procedente de la extracción o del
refinado de la azúcar.
|
18.06.32.00.90
|
Chocolate de mesa.
|
19.02.11.00.00
|
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni
preparar de otra forma que contengan huevo.
|
19.02.19.00.00
|
Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra
forma.
|
19.05
|
Los productos de panadería a base de sagú, yuca y
achira.
|
21.01.11.00
|
Extractos, esencias y concentrados de café.
|
21.06.90.60.00
|
Preparaciones edulcorantes a base de sustancias
sintéticas o artificiales.
|
21.06.90.91.00
|
Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen
natural.
|
23.01
|
Harina, polvo y pellets, de carne, despojos,
pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios
para la alimentación humana; chicharrones.
|
23.02
|
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de
otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets.
|
Suscribirse a:
Entradas (Atom)