lunes, 25 de noviembre de 2013

El reconocimiento de prestaciones sociales del empleado público que ostentó la calidad de trabajador oficial con base en convención colectiva solo opera durante su vigencia.

La fijación del régimen salarial de los empleados públicos es competencia exclusiva del Legislador y el Gobierno Nacional

Síntesis del caso: Si la demandante, en su condición de empleada pública de la hoy Empresa Social del Estado Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, tenía derecho al pago de una serie de prestaciones sociales y salariales, previstas en el Decreto 1006 de 1993 y en la Resolución No. 380 del mismo año, expedidos por el Gobernador del Departamento de Boyacá y el Gerente del Hospital San Antonio de Padua de Garagoa, respectivamente.

Extracto: La Corporación ha sostenido que tratándose de empleados públicos que antes ostentaron la condición de trabajadores oficiales, debe respetárseles las garantías y derechos adquiridos mediante acuerdo convencional, siempre que éste se encuentre vigente
Sólo hasta el año 1992 la demandante fue beneficiaria de las prerrogativas salariales y prestacionales convenidas entre el sindicato SINDESS y el Hospital San Antonio de Padua de Garagoa dado que hasta esa anualidad estuvo vigente la referida convención colectiva.

Se unifica el criterio sobre la prima de riesgo como factor de liquidación pensional

Se unifica el criterio sobre la prima de riesgo como factor de liquidación pensional de los Empleados del Departamento Administrativo de Seguridad
Síntesis del caso: Precisar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que viene percibiendo con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro del servicio, teniendo en cuenta el régimen pensional especial previsto a favor de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
Extracto: Con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala, en esta ocasión, se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados.
 Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios. Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma como se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional.
SENTENCIA DE 1 DE AGOSTO DEL 2013, EXP. 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO.

Los avalúos catastrales entran en vigencia a partir del 1º de enero del año siguiente al que termina el proceso de formación catastral

Síntesis del caso: La Sala revoca la sentencia apelada y en su lugar declara la nulidad de los actos acusados, al considerar que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital fijó erradamente el reajuste de los avalúos catastrales de los predios de propiedad de la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. y Otra.

Extracto: Resulta de importancia tener de presente la fecha en la que terminó el proceso de formación catastral de los predios de las sociedades actoras, como quiera que es la que se tiene en cuenta para efectos de los respectivos reajustes en los avalúos catastrales, tal y como lo establece el artículo 87 de la Resolución 2555. En este orden de ideas, se tiene que al haber sido formados los avalúos en 1995, los avalúos catastrales rigen a partir de la vigencia fiscal siguiente, es decir, 1996. Por tanto, el error en que incurrió la Administración consistió en que reajustó para la vigencia 1996, los avalúos catastrales de los predios de las actoras en 19.46%, correspondiente al IPC decretado por el Gobierno Nacional, cuando lo procedente, en acatamiento a lo dispuesto por la Ley 242 de 1995, era haber aplicado el porcentaje con base en la meta de inflación trazada por el CONPES para ese año, que, según el Decreto 2315 de diciembre 26 de 1995, fue del 17%.

SENTENCIA DE 29 DE AGOSTO DEL 2013, EXP. 25000-23-24-000-2001-00296-01, M.P. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. APELACIÓN SENTENCIA.

Para la expedición de una licencia de construcción, para ampliación o modificación, se requiere copia del acta de la Asamblea General donde autorice la ejecución de las obras solicitadas

Para la expedición de una licencia de construcción, para ampliación o modificación, se requiere copia del acta de la Asamblea General donde autorice la ejecución de las obras solicitadas

Síntesis del caso: La Sala confirma el auto apelado, en el sentido de decretar la suspensión provisional de la Licencia de Construcción L. C. 09-4-024 de 25 de febrero de 2009, al considerar que la Curaduría Urbana Número 4 expidió la licencia en comento, sin cumplir con el requisito de la copia del Acta de la Asamblea General de Copropietarios de la Ciudadela Comercial Unicentro, donde se autoriza la ejecución de las obras.

Extracto: Pues bien, considera la Sala que la norma transcrita es clara, en el sentido de que toda solicitud de licencia urbanística para la ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural o demolición de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, debe acompañarse de copia del acta de la Asamblea General, donde se autorice la ejecución de las obras. En este sentido, si bien es cierto obra dentro del plenario la decisión de la Asamblea General de Copropietarios de la Ciudadela Comercial Unicentro de autorizar a la Administración para tramitar y obtener licencia de construcción, también lo es que se requería autorización para la iniciación de las obras, la cual no se expidió.

AUTO DE 22 DE AGOSTO DEL 2013, EXP. 25000-23-24-000-2011-00055-01, M.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. APELACIÓN AUTO.

La competencia para crear plazas de docentes municipales no les corresponde a los alcaldes, sino que esta facultad se encuentra en cabeza de los concejos municipales

Síntesis del caso: La Sala confirma la sentencia apelada, en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados, al considerar que el Alcalde del Municipio de El Roble, Sucre, se arrogó una competencia que le correspondía al Concejo Municipal.

Extracto: De acuerdo con las anteriores consideraciones, en el caso en estudio se observa que el alcalde demandado se equivocó al expedir el decreto de creación de plazas de docentes, sin que previamente el concejo del municipio recién creado de El Roble, hubiera determinado en el marco estructural y funcional de la planta de personal de la administración municipal, la existencia de estos cargos de docentes. Por tanto, resulta de bulto que se abrogó el alcalde una competencia que le estaba reservada al concejo municipal. Para el caso en estudio, la competencia de la cual hizo uso el alcalde al expedir el decreto demandado, corresponde a la del numeral 7° del artículo 313 superior, es decir, que el alcalde tenía la iniciativa para proponer el Acuerdo ante el Concejo Municipal con el fin de “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. (…)”, sin embargo, era el Concejo quien, en últimas, debía expedir el Acuerdo Municipal en este sentido y no el alcalde como lo hizo en el Decreto 019 de 2000, demandado.

SENTENCIA DE 1 DE AGOSTO DEL 2013, EXP. 70001-23-31-000-2002-01502-01, M.P. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE LESIVIDAD.

Pérdida de investidura de Concejal por la celebración de un Convenio de Ejecución de Tareas

Se decreta la pérdida de investidura de Concejal del Municipio de Gigante, Huila, por la celebración de un Convenio de Ejecución de Tareas

Síntesis del caso: La sala confirma la sentencia apelada, en el sentido de decretar la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Gigante, Lázaro Guzmán Ríos, por el hecho de haber celebrado el Convenio de Ejecución de Tareas Número 014, en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda “Vueltas Arriba” con el Municipio, y al concluir que dicho Convenio es un contrato por contener los elementos esenciales del mismo.

Extracto: En el caso sub examine, las pruebas allegadas demuestran que el demandado intervino en la celebración del contrato con el municipio, en interés de terceros, el cual debía ejecutarse en el municipio de Gigante, donde el demandado fue elegido concejal y se celebró dentro del año inmediatamente anterior a su elección como concejal, como quiera que las elecciones se realizaron el 28 de octubre del 2007 y el contrato fue firmado el 13 de febrero del mismo año. Así las cosas, siendo la conducta del demandado subsumible en la inhabilidad comentada, y no corresponder a ninguna de las excepciones a dicha inhabilidad, es inevitable concluir que incurrió en la causal de pérdida de la investidura que le fue atribuida, esto es, haber intervenido dentro del año anterior a la elección en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, como en efecto ocurrió en este caso.

SENTENCIA DE 23 DE MAYO DEL 2013, EXP. 41001-23-31-000-2012-00114-01, M.P. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. APELACIÓN SENTENCIA – PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

El registro de una marca que sea notoria no se podrá cancelar parcialmente por no uso

Síntesis del caso: La Sala declara la nulidad de los actos acusados al considerar que la Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta que dentro del trámite Administrativo estaba demostrado que se trataba de una marca notoria.

Extracto: La Sala encuentra que la notoriedad de marca RANCHERA fue probada dentro del proceso, más aún, dentro de los antecedentes administrativos allegados a este asunto y dentro de los cuales se tienen las facturas de venta y los índices participación la marca en el mercado, se demuestra que en el trámite administrativo que culminó con los actos demandados, también se probó la notoriedad alegada, de manera que la Administración debió tener en cuenta esa circunstancia para decidir la solicitud de cancelación por no uso. 

Administración deber de comunicar a los vecinos del lugar, acerca de las solicitudes de licencias de construcción

La Administración encargada de conceder las licencias de construcción está en la obligación de comunicar la solicitud de licencia y notificar los actos que resuelvan la misma a los vecinos del inmueble

Síntesis del caso: La sala confirma la sentencia apelada, en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados, al considerar que el Departamento de Planeación del Municipio de Belalcázar omitió la obligación de comunicar y notificar la solicitud de licencia ambiental a los vecinos del proyecto denominado “Agregados el Cairo”.

Extracto: Es evidente para la Sala que en lo atinente a la solicitud y posterior concesión de licencias de construcción, el legislador fue claro en establecer unas reglas de procedimiento en aras de garantizar el derecho de la información y de la defensa de aquellas personas que pudiesen verse afectadas con la misma. En efecto, en la norma transcrita se precisó el deber de comunicar a los vecinos del lugar, acerca de la solicitud de la licencia de construcción, con la finalidad de que éstos pudiesen hacerse parte y, en consecuencia, hiciesen valer sus derechos; así mismo, se consagró el deber de notificarles el acto que decidiera la referida solicitud, estableciéndose para el efecto los diferentes mecanismos para que tal notificación se pudiera llevar a cabo. Sin embargo, en el sub examine, tales deberes de comunicación y notificación fueron omitidos por la Administración.

SENTENCIA DE 23 DE MAYO DEL 2013, EXP. 17001-23-31-000-2002-01455-01, M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. APELACIÓN SENTENCIA.

Hábeas Corpus

El Hábeas Corpus no se instituyó para reemplazar los mecanismos ordinarios de impugnación previstos para las providencias en las que se ordena la medida de aseguramiento

Síntesis del caso: En esta providencia, el Magistrado Ponente aclara que el  
Hábeas Corpus no debe tomarse como una instancia que reemplace los mecanismos ordinarios, puesto que el actor debe agotar todos los recursos que la ley ha dispuesto para cada uno de los procesos según sea su índole, en este caso particular, el proceso penal.

El reconocimiento de derechos relacionados con acreencias laborales, puede adquirir relevancia constitucional, caso en el cual la acción de tutela es procedente

Para el reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 923 de 2004

Síntesis del caso:
En esta providencia, al actor se le ampararon sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social en salud y pensión y debido proceso, en virtud de ello le fue reconocida pensión por invalidez, en atención a que se le estaba aplicando una normatividad que había sido declarado nula por parte de esta corporación, y en virtud del principio de favorabilidad laboral. La tutela en este caso procedió porque el actor se encuentra en situación de debilidad manifiesta

Extracto: “Esta Corporación ha manifestado en forma reiterada que por regla general la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria, resulta improcedente para ordenar el reconocimiento de derechos que en principio deben ser ventilados ante los jueces naturales y en aplicación de los procedimientos establecidos para el efecto.
 No obstante, corresponde al juez de tutela determinar en cada caso particular, si el reconocimiento de derechos relacionados con acreencias laborales, como en el presente caso, adquiere relevancia constitucional, caso en el cual la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental al mínimo vital en condiciones dignas…

Partidos y movimientos políticos de minorías étnicas con personería jurídica pueden presentar listas de candidatos para las elecciones por la circunscripción especial

Síntesis del caso: La Sección Cuarta revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo del derecho fundamental a elegir y ser elegido, por consiguiente declaró que todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que representen las minorías étnicas pueden presentar listas de candidatos para las elecciones de Senado y Cámara de Representantes, en la circunscripción especial

Extracto: “A la sala no le cabe la menor duda que el inciso 2° del artículo 28 no está dirigido a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que representan a las minorías étnicas. Es lógico y sensato que esos movimientos y partidos políticos con personería jurídica puedan presentar candidatos y listas para las elecciones de congresistas por las circunscripciones especiales, pues la limitación de la norma está justamente dirigida a proteger el derecho de participación política de las minorías étnicas, como lo son las comunidades indígenas.

Quien pertenece a Sisben 1 está exento de copagos y tiene derecho a remisiones, transporte, estadía y demás gastos necesarios para tratar la enfermedad

1. Se ordena al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander trasladar al señor Rodrigo Luna Africano de Cúcuta a Bogotá, por vía aérea, al lugar donde fue remitido por su médico tratante y a sufragar los costos de la estadía de él y su acompañante

Síntesis del caso: Así lo determinó la Sala al decidir las impugnaciones interpuestas por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la parte actora contra la providencia de 25 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Rodrigo Luna Africano.

SENTENCIA DE 23 DE OCTUBRE DEL 2013, EXP.: 54001233300020130022601, M.P. ALBERTO YEPES BARREIRO.

Extracto: “ (…) La controversia planteada en el presente caso surge por la omisión de la EPS-S Solsalud de remitir al señor Rodrigo Luna Africano al Instituto Nacional de Cancerología ubicado en la ciudad de Bogotá para la asignación de la cita para consulta con manejo interdisciplinario de médicos especialistas en cirugía de tórax, cirugía vascular, cirugía de tejidos blandos y ortopedia y entregar los medicamentos, ordenados el 14 de marzo de 2013 por el médico tratante adscrito a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz para el tratamiento oncológico que requiere el agenciado. Además de lo anterior, porque a la fecha tampoco le han sido practicados los exámenes. 
Una vez revisados los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, encuentra la Sala que la persona a favor de quien se interpone la acción hace parte del Régimen Subsidiado de salud, SISBEN nivel 1 y que padece “sarcoma fusocelular de bajo grado”, una enfermedad catastrófica diagnosticada desde el año 2008. Ante la gravedad de los padecimientos del señor Luna Africano se remite a instituto nacional de cancerología - carácter prioritario”; sin embargo, Solsalud no atendió lo ordenado por los médicos tratantes y al expedir la autorización para valoración por oncología remitió al paciente a la Sociedad Oncológica Oncocare Ltda., en donde según lo afirma la parte actora no se prestaron los servicios de salud “por falta de contrato” con la EPS. Teniendo en cuenta que el derecho a la salud no se circunscribe a garantizar aquellos servicios que se requieren para superar una situación inminente de muerte, sino que también comprende toda situación que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida de las personas,....