1. Se ordena al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander trasladar al señor Rodrigo Luna Africano de Cúcuta a Bogotá, por vía aérea, al lugar donde fue remitido por su médico tratante y a sufragar los costos de la estadía de él y su acompañanteSíntesis del caso: Así lo determinó la Sala al decidir las impugnaciones interpuestas por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la parte actora contra la providencia de 25 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Rodrigo Luna Africano.SENTENCIA DE 23 DE OCTUBRE DEL 2013, EXP.: 54001233300020130022601, M.P. ALBERTO YEPES BARREIRO.
Extracto: “ (…) La controversia planteada en el presente caso surge por la omisión de la EPS-S Solsalud de remitir al señor Rodrigo Luna Africano al Instituto Nacional de Cancerología ubicado en la ciudad de Bogotá para la asignación de la cita para consulta con manejo interdisciplinario de médicos especialistas en cirugía de tórax, cirugía vascular, cirugía de tejidos blandos y ortopedia y entregar los medicamentos, ordenados el 14 de marzo de 2013 por el médico tratante adscrito a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz para el tratamiento oncológico que requiere el agenciado. Además de lo anterior, porque a la fecha tampoco le han sido practicados los exámenes.
Una vez revisados los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, encuentra la Sala que la persona a favor de quien se interpone la acción hace parte del Régimen Subsidiado de salud, SISBEN nivel 1 y que padece “sarcoma fusocelular de bajo grado”, una enfermedad catastrófica diagnosticada desde el año 2008. Ante la gravedad de los padecimientos del señor Luna Africano se remite a instituto nacional de cancerología - carácter prioritario”; sin embargo, Solsalud no atendió lo ordenado por los médicos tratantes y al expedir la autorización para valoración por oncología remitió al paciente a la Sociedad Oncológica Oncocare Ltda., en donde según lo afirma la parte actora no se prestaron los servicios de salud “por falta de contrato” con la EPS. Teniendo en cuenta que el derecho a la salud no se circunscribe a garantizar aquellos servicios que se requieren para superar una situación inminente de muerte, sino que también comprende toda situación que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida de las personas,....