Síntesis del caso: La ciudadana cuestiona el rechazo de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por caducidad de la acción, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad frente a actos de insubsistencia.
Extracto: la inconsistencia señalada por la parte actora, referente a que con la interpretación del numeral 2° del artículo 136 del C.C.A, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 se vulneran sus derechos fundamentales, si tiene fundamento, toda vez que las accionadas aunque precisaron con base en estas normas que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó, porque ya había transcurrido los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente en que la actora se notificó personalmente del acto administrativo que la retiró del servicio, no tuvieron en cuenta que existe una interpretación de la misma norma que le es más favorable a la actora, cual es la de tener en cuenta el momento de la ejecución del acto de retiro para empezar a contabilizar el término dentro del cual se debe interponer la acción.
Sentencia de 23 de mayo de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2013-00624-00(AC), M.P. GUILLERMO VARGAS AYALA
Síntesis del caso: El actor solicitó el amparo de los derechos a la igualdad y debido proceso, porque la accionada lo sancionó con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por 10 años por la incompatibilidad surgida entre el ejercicio de la judicatura y su designación como obispo de la Iglesia Católica Apostólica Tradicional, pero en la Corte Constitucional fue designado como conjuez un Sacerdote.
Extracto: Considera la Sala que el lapso de algo más dos (2) años y siete (7) meses que separa la fecha de notificación de la sentencia cuestionada y la fecha de presentaron de la acción de tutela para obtener, esta vez, la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso resulta desproporcionado, pues no se encuentra una justificación razonable y proporcionada entre el tiempo que separa el hecho que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales citados y la interposición de la acción de tutela que motiva el presente pronunciamiento, con lo cual se concluye que la tutela es improcedente.
En gracia de discusión, para la Sala no resulta plausible el argumento del actuante referido a la presunta violación a la igualdad, en tanto que a partir de una situación irregular no es posible argüir un tratamiento discriminatorio para obtener amparo constitucional.
Sentencia de 20 de mayo de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2013-00402-00(AC), M.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Síntesis del caso: Para el actor la procuraduría vulneró el debido proceso en el trámite de la conciliación extrajudicial al no notificar de la audiencia programada al apoderado de la convocante y dar constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, sin antes señalar nueva fecha para la audiencia, como se lo había solicitado.
Extracto: Aunque se estima que el Ministerio Público debió expresar de manera más clara la valoración que realizó de las excusas presentadas, se estima que dicha situación no es de tal entidad para considerar que el trámite conciliatorio que se llevó a cabo se encuentra totalmente viciado y que el mismo debe dejarse sin efectos. Lo anterior porque no puede pasarse por alto que desde el inicio del trámite conciliatorio la parte convocada de manera clara y expresa señaló que no tenía la intención de conciliar, situación ante la cual deja de ser tan significativo cualquier consideración o actuación que adelantara la Procuraduría, frente a la evaluación de las excusas presentadas por la parte convocante para lograr la citación a una nueva diligencia en tanto la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación de entrada puso de presente que de acuerdo a la decisión adoptada por su Comité de Conciliación, no había lugar a conciliar las pretensiones de la parte convocante.
La Sala también negó el amparo porque la parte convocante si conocía de la citación a audiencia y el hecho de que al parecer no haya existido plena comunicación entre el señor Casas Hernández, que fue notificado de la referida audiencia, y su apoderado, no constituye una circunstancia que pueda atribuírsele a la Procuraduría accionada, y mucho menos que sea susceptible de corregir mediante la interposición de la acción de tutela.
Sentencia de 15 de mayo de 2013, Exp. 25000-23-42-000-2013-00959-01(AC), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE
Síntesis del caso: La accionante aduce que la Policía Nacional ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, salud, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social y dignidad humana de la accionante, al no practicarle una cirugía de corrección de ojeras que presuntamente le impide desarrollarse personal y profesionalmente.
Extracto. Emergen entonces dos conclusiones para la Sala: 1) las ojeras desarrolladas por la señora ..pueden tener diversos orígenes de tipo alérgico o por retención de líquidos, entre otros, lo que implica la ineludible necesidad de identificar su causa primigenia para determinar su tratamiento médico o cosmético, pudiéndose descartar a partir de ello la opción quirúrgica; y 2) la insistente búsqueda en corregir este defecto físico puede llegar a convertirse en una conducta recurrente que afecte de manera notoria su salud mental, por lo que es necesario adelantar un tratamiento psicoterapéutico por psiquiatría por parte de su sistema de salud. En estas condiciones, se concederá el amparo de su derecho fundamental a la salud, en cuanto es necesario que el sistema de salud al que se encuentra afiliada la accionante identifique la causa que produce las pronunciadas ojeras para establecer el tratamiento a seguir, y además brinde un tratamiento psicoterapéutico, en los términos señalados por el Instituto Nacional de Medicina LegalSentencia de 3 de mayo de 2013, Exp. 25000-23-36-000-2012-00506-01(AC) M.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Síntesis del caso: El actor estima violado el debido proceso porque la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad del acto de insubsistencia, a su juicio, carece de motivación y no analizó el fundamento normativo de la demanda.
Extracto: Para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, la Relevancia Constitucional a la que se refiere la jurisprudencia referente porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no para Revisión un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional.Al examinar las causales específicas de procedibilidad, la Sala negó el amparo al considerar que no existe el defecto de falta de motivación, pues la providencia censurada contiene los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión y el pronunciamiento sobre los argumentos de las partes, descartando la aplicabilidad para el caso de la Ley 909 de 2004.Sentencia de 2 de mayo de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2013-00509-00(AC), M.P. GUILLERMO VARGAS AYALA
Síntesis del caso: La accionante solicitó dejar sin efectos la resolución de la Registraduría que canceló su cédula de ciudadanía por doble cedulación y se ordene al Registrador que rehaga el procedimiento de cancelación de cédulas, y le notifique del inicio del mismo.
Extracto: La señora MARIN GIRALDO no logró impugnar o controvertir la mencionada Resolución, al no ser esta notificada conforme se dispuso en su parte resolutiva, circunstancia que se puede inferir luego de observar la respuesta de la demandada a la providencia del 11 de marzo del año en curso, donde manifiesta su imposibilidad para determinar la notificación de la Resolución No. 5951 de 2008. Teniendo en cuenta lo anterior, y trasladando al caso concreto los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, ya que esta no contó con una posibilidad procesal previa a la decisión de cancelación de la cédula de ciudadanía, para ejercer el derecho de defensa.Sentencia de 26 de abril de 2013, Exp. 25000-23-37-000-2012-00297-01(AC) M.P. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Síntesis del caso: El actor estima vulnerados sus derechos a la vida y a la integridad personal, por la decisión de la Unidad Nacional de Protección de reducir el esquema de protección a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, SINTRAELECOL, al cual pertenece.
Extracto: La Sala considera que el hecho de desmontar las medidas de protección mientras culmina la evaluación del riesgo, aun cuando es posible que éste se materialice, eventualmente puede poner en peligro de manera directa la vida e integridad física del accionante, pues, como se dijo, las medidas de prevención, por su enfoque diferente a las de protección, no son idóneas en caso de que se trate de un verdadero riesgo extraordinario o extremo. Por lo anterior, y para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de esta gravedad, se considera necesario restablecer el esquema de seguridad que tenía asignado el accionante, hasta tanto culmine el proceso de evaluación del riesgo que está en trámite
Sentencia de 7 de marzo de 2013, Exp. 17001-23-33-000-2013-00009-01(AC) M.P. MAURICIO TORRES CUERVO
Síntesis del caso: La Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., presentó acción de tutela contra la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío que, al resolver una acción de grupo, declaró la responsabilidad patrimonial de esa empresa y del Municipio de Génova, por el supuesto cobro del impuesto del alumbrado público sin fundamento legal y ordenó el pago de perjuicios.
Extracto: No es cierto, entonces, que el daño antijurídico se hubiere configurado por el aparente cobro ilegal del impuesto de alumbrado público. Si el cobro estaba permitido, esto es, si tenía respaldo normativo, ninguna responsabilidad patrimonial podía atribuirse al Municipio de Génova y a la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., por el cobro que se llevó a cabo en el periodo 2004-2010. Es decir, como no había daño no había perjuicio por indemnizar. Es francamente absurdo que sea antijurídico el cobro de impuestos que legítimamente se establecieron en un municipio, ante el hecho de que se modifiquen los límites de uno o dos departamentos. Las normas municipales no dependen de la instancia departamental, pues la Nación, los departamentos y los municipios son tres niveles autónomos, pero coordinados. El cambio de pertenencia o circunscripción territorial, esto es, el cambio de un municipio de uno a otro departamento, no deroga ni invalida ni genera el decaimiento de los acuerdos municipales ni de las demás normas locales vigentes antes del cambio de circunscripción. Dicho de otro modo: la anexión de un municipio a un nuevo departamento, como ocurrió en este caso, no deroga las normas municipales vigentes antes de la anexión ni invalida ni genera el decaimiento los actos jurídicos nacidos o proferidos mientras perteneció al otro departamento. A pesar del cambio de jurisdicción territorial, los actos jurídicos que se dictaron mientras pertenecía a la anterior jurisdicción pueden seguir produciendo plenos efectos jurídicos, hasta tanto no sean derogados por la autoridad que los expidió o sean suspendidos provisionalmente o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la Consejera CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Sentencia de 28 de febrero de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2012-00942-01(AC) M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Síntesis del caso: La Registraduría Nacional del Estado Civil alegó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, violó el derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad y de la seguridad jurídica, en cuanto declaró la nulidad de una norma con fuerza material de ley, sin tener competencia para el efecto.
Extracto: El Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que el Decreto 1012 de 2000 no es una norma con fuerza de ley, sino un acto administrativo, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de funciones administrativas, otorgadas por el artículo 189, numeral 14, de la Constitución Política y que, por tanto, era pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El tribunal ejerció control de legalidad frente a dicho decreto, lo anuló parcialmente y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que reintegrara a la señora Esmeralda Monsalve Castillo. Lo anterior demuestra que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto orgánico, por cuanto desconoció la naturaleza del Decreto Ley 1012 de 2000 y ejerció una competencia que le corresponde privativamente a la Corte Constitucional. Ahora, si bien la Sección Segunda, Subsección A ha aceptado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede examinar el Decreto 1012 de 2000, lo cierto es que tal estudio se ha realizado por vía de la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4° de la Constitución Política. Según dicha subsección, si el decreto vulnera preceptos constitucionales, el juez administrativo podrá inaplicarlo al caso concreto, pero no anularlo, como lo hizo el tribunal.
Sentencia de 24 de enero de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2012-00667-00(AC), M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Síntesis del caso: El actor solicita que se dejen sin efecto los autos mediante los cuales la accionada no accedió a las solicitudes de nulidad e ilegalidad propuestas en el proceso de acción contractual con fundamento en que en el estado fijado para correr traslado se cambiaron los nombres de los sujetos procesales.
Extracto: La falla en que incurrió el Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De Barranquilla radicó en la equivocación frente al nombre de la actora, en los estados mediante los cuales se fijó en lista el negocio -para que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestara la demanda- y se corrió traslado a las partes por 10 días -para presentar alegatos de conclusión-. Dicha equivocación vició el procedimiento de notificación de las anteriores decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, en proveídos de 15 de abril y 18 de junio de 2010. Así las cosas, es claro que las actuaciones de los jueces de instancia presentan un defecto procedimental absoluto, porque se apartaron por completo del procedimiento establecido para la notificación de las decisiones judiciales y para la declaración de nulidad por vicios del proceso.
La Sala igualmente indicó que aunque contra el auto que negó la nulidad procede el recurso de reposición, es inadmisible abstenerse de estudiar del fondo de la tutela solicitada, con el argumento de que no se interpusieron los recursos procedentes, pues lo cierto es que también acudió a la figura de la declaratoria de ilegalidad de la providencia, que bien puede interpretarse como la insistencia de su solicitud de nulidad, lo que busca la misma finalidad del recurso de reposición, esto es, que se revise la decisión.
Sentencia de 22 de noviembre de 2012, Exp. 08001-23-31-000-2012-00117-01(AC), M.P MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ